T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109366
son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad,
propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser
respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma
en la sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del
proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan
ser desconocidas sin consecuencias, cuando lo pretendido sea violar de forma patente y
arbitraria la ley» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(v) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que «las
resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido [las adoptadas en la
elaboración del anteproyecto y proyecto de ley] no son actos de gobierno inmunes al
control de la jurisdicción penal, sino "resoluciones en asunto administrativo", a los efectos
del artículo 404 del Código penal» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(vi) Con invocación de sus propios precedentes, la Sala concluye «que el concepto
de resolución al que alude el artículo 404 CP no se reduce a la decisión que pone fin a
un procedimiento administrativo, sino que puede extenderse a actuaciones posteriores
que ejecutan la resolución y actuaciones anteriores de relevancia que hayan sido
imprescindibles para adoptar la resolución final quebrantando los controles establecidos
en la ley» (fundamento de Derecho 22, pág. 253).
(vii) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que la
elaboración de un anteproyecto de ley, su aprobación como proyecto, así como el
proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria pueden ser
calificadas como resolución en asunto administrativo en el sentido del art. 404 CP.
4.3. Características de nuestra democracia constitucional y parlamentaria.
Una vez reseñados los razonamientos de la sentencia, antes de analizar si la
interpretación que de la norma aplicada efectúan las resoluciones impugnadas es lesiva
del art. 25.1 CE, es preciso recordar cuáles son los elementos esenciales en los que se
basa nuestro sistema constitucional, toda vez que el fundamento de la condena parte de
una determinada comprensión de las relaciones entre el Ejecutivo autonómico y su
Parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad y se adentra en el plano de la
constitucionalidad. Esta cuestión es de gran relevancia en este caso dado que el Tribunal
apreció la especial trascendencia del recurso [art. 50.1 b) LOTC] por considerar que las
cuestiones en él planteadas afectan a la esencia de las relaciones institucionales entre
los poderes que conforman el Estado. En el ATC 295 /2023, de 5 de junio, FJ único, se
afirma que, uno de los motivos por los que este recurso tiene especial trascendencia
constitucional es porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)],
concretamente, en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la
naturaleza jurídica y el control judicial que puede llevarse a cabo de las actuaciones
prelegislativas encomendadas al Gobierno en la elaboración de los presupuestos, la
relación de esta fase de iniciativa legislativa con el ejercicio de la potestad legislativa
atribuida a la Cámara, así como el alcance de la fiscalización de los presupuestos,
incluyendo las modificaciones presupuestarias. Es a este tribunal al que corresponde en
último término la interpretación de las cuestiones que se plantean en este recurso, al ser
inherentes a la configuración propia del Estado constitucional.
A) Por todo ello, la resolución del presente recurso de amparo exige partir de las
consecuencias que se derivan de que nuestra forma de Estado sea una democracia
constitucional y parlamentaria. Esta cuestión ha sido analizada en la STC 93/2024, de19
de junio, FJ 4.3, por lo que ahora se va a exponer sucintamente la doctrina en ella
contenida, con remisión a lo que en la referida sentencia se establece.
a) La centralidad del Parlamento, el carácter privilegiado de la ley y el monopolio de
control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional definen nuestro sistema
constitucional.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109366
son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad,
propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser
respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma
en la sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del
proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan
ser desconocidas sin consecuencias, cuando lo pretendido sea violar de forma patente y
arbitraria la ley» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(v) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que «las
resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido [las adoptadas en la
elaboración del anteproyecto y proyecto de ley] no son actos de gobierno inmunes al
control de la jurisdicción penal, sino "resoluciones en asunto administrativo", a los efectos
del artículo 404 del Código penal» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(vi) Con invocación de sus propios precedentes, la Sala concluye «que el concepto
de resolución al que alude el artículo 404 CP no se reduce a la decisión que pone fin a
un procedimiento administrativo, sino que puede extenderse a actuaciones posteriores
que ejecutan la resolución y actuaciones anteriores de relevancia que hayan sido
imprescindibles para adoptar la resolución final quebrantando los controles establecidos
en la ley» (fundamento de Derecho 22, pág. 253).
(vii) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que la
elaboración de un anteproyecto de ley, su aprobación como proyecto, así como el
proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria pueden ser
calificadas como resolución en asunto administrativo en el sentido del art. 404 CP.
4.3. Características de nuestra democracia constitucional y parlamentaria.
Una vez reseñados los razonamientos de la sentencia, antes de analizar si la
interpretación que de la norma aplicada efectúan las resoluciones impugnadas es lesiva
del art. 25.1 CE, es preciso recordar cuáles son los elementos esenciales en los que se
basa nuestro sistema constitucional, toda vez que el fundamento de la condena parte de
una determinada comprensión de las relaciones entre el Ejecutivo autonómico y su
Parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad y se adentra en el plano de la
constitucionalidad. Esta cuestión es de gran relevancia en este caso dado que el Tribunal
apreció la especial trascendencia del recurso [art. 50.1 b) LOTC] por considerar que las
cuestiones en él planteadas afectan a la esencia de las relaciones institucionales entre
los poderes que conforman el Estado. En el ATC 295 /2023, de 5 de junio, FJ único, se
afirma que, uno de los motivos por los que este recurso tiene especial trascendencia
constitucional es porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)],
concretamente, en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la
naturaleza jurídica y el control judicial que puede llevarse a cabo de las actuaciones
prelegislativas encomendadas al Gobierno en la elaboración de los presupuestos, la
relación de esta fase de iniciativa legislativa con el ejercicio de la potestad legislativa
atribuida a la Cámara, así como el alcance de la fiscalización de los presupuestos,
incluyendo las modificaciones presupuestarias. Es a este tribunal al que corresponde en
último término la interpretación de las cuestiones que se plantean en este recurso, al ser
inherentes a la configuración propia del Estado constitucional.
A) Por todo ello, la resolución del presente recurso de amparo exige partir de las
consecuencias que se derivan de que nuestra forma de Estado sea una democracia
constitucional y parlamentaria. Esta cuestión ha sido analizada en la STC 93/2024, de19
de junio, FJ 4.3, por lo que ahora se va a exponer sucintamente la doctrina en ella
contenida, con remisión a lo que en la referida sentencia se establece.
a) La centralidad del Parlamento, el carácter privilegiado de la ley y el monopolio de
control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional definen nuestro sistema
constitucional.
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208