T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109365

fiscalizar la legalidad de los proyectos de ley, pues este enjuiciamiento es contrario a la
jurisprudencia constitucional y a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo y menoscaba el principio de división de poderes.
Por el contrario, sostiene que no puede apreciarse que la incriminación por las
modificaciones presupuestarias en las que el recurrente intervino en el desempeño de su
cargo de director general de Presupuestos lesione el art. 25.1 CE por haber efectuado
una interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica el delito de prevaricación
imprevisible.
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
El Tribunal Supremo rechaza el motivo por el que el recurrente adujo que las
aprobaciones de los anteproyectos de leyes de presupuestos no pueden ser calificadas
como resolución administrativa a efectos penales. De igual modo, desestima la queja en
la que sostiene que la condena por delito de prevaricación por efectuar modificaciones
presupuestarias lesiona el art. 25.1 CE.
El Tribunal Supremo desestima estos motivos del recurso de casación por las
razones expuestas en los fundamentos jurídicos vigésimo a vigesimosegundo y
vigesimosexto, destinados a la resolución de lo que denomina «cuestiones generales».
En síntesis, estos fundamentos sostienen que:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones del recurrente
en las que, basándose en la jurisprudencia constitucional y en la de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mantiene que no puede considerarse
resolución recaída en un asunto administrativo a las actuaciones llevadas a cabo con
ocasión de la elaboración de un anteproyecto ni a su aprobación como proyecto de ley.
La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se trata
de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos penales».
Considera que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la inmunidad
parlamentaria para incumplir de forma flagrante y palmaria el procedimiento legalmente
establecido en la elaboración del proyecto de ley para perseguir fines ilícitos, cuando es
el propio Parlamento el que, a través de la ley, ha ordenado que su elaboración deba
ajustarse a unas determinadas normas y cuando esas normas son de Derecho
administrativo y están fuera del procedimiento legislativo. Otra interpretación [concluye la
Sala] posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable» (fundamento de
Derecho 20.3, págs. 238-239).
(ii) La sentencia de la Sala de lo Penal establece que «los procedimientos reglados
que culminan en la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno no son actos
propiamente legislativos, sino actos de gobierno que, por ser reglados, pueden ser el
contexto objetivo para la comisión de un delito de prevaricación» (fundamento de
Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 del
Código penal, que es sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2,
pág. 245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue, por una parte, «entre la decisión
de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo,
en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que
es un acto de gobierno inmune al control jurisdiccional» y, por otra, «las distintas
decisiones que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una
modificación presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los
proyectos de ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas

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Núm. 208