T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109364
obligaciones –elevar la correspondiente propuesta tras haber dado fe el jefe de servicio
responsable del expediente del cumplimiento de la normativa–. Sostiene que la
explicación que ofrece el Tribunal Supremo para afirmar que incurrió en arbitrariedad es
insuficiente, pues la funda en que se cambió el sistema de presupuestación sin una
razón sólida que lo justificara (fundamento de Derecho 30), cuando en el relato de
hechos probados se recoge de manera reiterada y persistente que la razón del cambio
fue lograr una mayor rapidez en la concesión y pago de las ayudas. Alega, además, que
dado el cargo que ocupó ni participó ni pudo participar desde su posición orgánica en
dicha modificación. Asimismo, señala que se trata de razones políticas que quedan fuera
del control de los tribunales de justicia en un Estado democrático.
Aduce que el único precepto que se invoca como desconocido es el art. 18 de la Ley
del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, por el que se aprueban
medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que se refiere a las
transferencias de financiación. A su juicio, este precepto no establece que el destino
único y exclusivo de dichas transferencias deba ser equilibrar la cuenta de pérdidas y
ganancias de las empresas o fundaciones de la Junta de Andalucía. Considera que el
citado precepto no impide que se pueda utilizar ese sistema de presupuestación para
otros fines y, por tanto, su utilización en este caso del referido concepto presupuestario
no es manifiestamente irrazonable, lo que impide apreciar que esta actuación incurra en
arbitrariedad.
También sostiene que es irrazonable considerar que el actor actuó «a sabiendas» de
incurrir en arbitrariedad en una resolución administrativa, pues todas las modificaciones
presupuestarias fueron informadas favorablemente por la Intervención General y así se
declara probado. La sentencia de instancia absuelve al interventor y condena a quienes
siguen su criterio de legalidad, lo que resulta irrazonable.
Por todo ello, considera que los órganos judiciales, al apreciar que ha incurrido en un
delito de prevaricación, han vulnerado el derecho a la legalidad penal que consagra el
art. 25. CE.
Exposición de lo alegado por las partes personadas.
El Partido Popular se opone a este motivo del recurso al apreciar que los órganos
judiciales no han efectuado una aplicación imprevisible del delito de prevaricación
administrativa del art. 404 CP. Esta parte procesal entiende que tanto la sentencia de
instancia como la de casación justificaron acertadamente el juicio positivo de tipicidad en
la consideración de que el procedimiento prelegislativo de elaboración de los
anteproyectos de leyes de presupuestos constituye, de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias aplicables, un procedimiento de naturaleza administrativa, y que los actos
y decisiones que fueron objeto de incriminación y condena constituyeron por ello
resoluciones idóneas para realizar el tipo objetivo del delito de prevaricación (cita
abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo e invoca la STC 238/2007).
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de este motivo del recurso únicamente en
lo concerniente a la participación del demandante en la aprobación de los anteproyectos
de leyes de presupuestos. La fiscal, partiendo tanto de la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como la de este tribunal, considera
que no puede ser objeto de impugnación la iniciativa legislativa del Gobierno, pues tales
actuaciones no se encuentran sujetas al Derecho administrativo y, además, conlleva
someter al Parlamento a tutelas innecesarias. Afirma que resulta metodológicamente
inconsistente considerar que la iniciativa legislativa del Gobierno tiene naturaleza
administrativa dado que la atribución al Gobierno de la referida iniciativa no determina su
naturaleza administrativa; alega, además, que tampoco permite atribuirle tal carácter el
hecho de que la actividad prelegislativa se halle regulada por normas de organización,
de procedimiento y de delimitación de sus contenidos. Junto a ello afirma que en el
Reglamento del Parlamento de Andalucía la iniciativa del Consejo de Gobierno está
claramente integrada en el procedimiento legislativo. A la misma conclusión llega desde
la perspectiva axiológica-constitucional. Considera que la jurisdicción penal no puede
cve: BOE-A-2024-17484
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(ii)
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109364
obligaciones –elevar la correspondiente propuesta tras haber dado fe el jefe de servicio
responsable del expediente del cumplimiento de la normativa–. Sostiene que la
explicación que ofrece el Tribunal Supremo para afirmar que incurrió en arbitrariedad es
insuficiente, pues la funda en que se cambió el sistema de presupuestación sin una
razón sólida que lo justificara (fundamento de Derecho 30), cuando en el relato de
hechos probados se recoge de manera reiterada y persistente que la razón del cambio
fue lograr una mayor rapidez en la concesión y pago de las ayudas. Alega, además, que
dado el cargo que ocupó ni participó ni pudo participar desde su posición orgánica en
dicha modificación. Asimismo, señala que se trata de razones políticas que quedan fuera
del control de los tribunales de justicia en un Estado democrático.
Aduce que el único precepto que se invoca como desconocido es el art. 18 de la Ley
del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, por el que se aprueban
medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que se refiere a las
transferencias de financiación. A su juicio, este precepto no establece que el destino
único y exclusivo de dichas transferencias deba ser equilibrar la cuenta de pérdidas y
ganancias de las empresas o fundaciones de la Junta de Andalucía. Considera que el
citado precepto no impide que se pueda utilizar ese sistema de presupuestación para
otros fines y, por tanto, su utilización en este caso del referido concepto presupuestario
no es manifiestamente irrazonable, lo que impide apreciar que esta actuación incurra en
arbitrariedad.
También sostiene que es irrazonable considerar que el actor actuó «a sabiendas» de
incurrir en arbitrariedad en una resolución administrativa, pues todas las modificaciones
presupuestarias fueron informadas favorablemente por la Intervención General y así se
declara probado. La sentencia de instancia absuelve al interventor y condena a quienes
siguen su criterio de legalidad, lo que resulta irrazonable.
Por todo ello, considera que los órganos judiciales, al apreciar que ha incurrido en un
delito de prevaricación, han vulnerado el derecho a la legalidad penal que consagra el
art. 25. CE.
Exposición de lo alegado por las partes personadas.
El Partido Popular se opone a este motivo del recurso al apreciar que los órganos
judiciales no han efectuado una aplicación imprevisible del delito de prevaricación
administrativa del art. 404 CP. Esta parte procesal entiende que tanto la sentencia de
instancia como la de casación justificaron acertadamente el juicio positivo de tipicidad en
la consideración de que el procedimiento prelegislativo de elaboración de los
anteproyectos de leyes de presupuestos constituye, de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias aplicables, un procedimiento de naturaleza administrativa, y que los actos
y decisiones que fueron objeto de incriminación y condena constituyeron por ello
resoluciones idóneas para realizar el tipo objetivo del delito de prevaricación (cita
abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo e invoca la STC 238/2007).
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de este motivo del recurso únicamente en
lo concerniente a la participación del demandante en la aprobación de los anteproyectos
de leyes de presupuestos. La fiscal, partiendo tanto de la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como la de este tribunal, considera
que no puede ser objeto de impugnación la iniciativa legislativa del Gobierno, pues tales
actuaciones no se encuentran sujetas al Derecho administrativo y, además, conlleva
someter al Parlamento a tutelas innecesarias. Afirma que resulta metodológicamente
inconsistente considerar que la iniciativa legislativa del Gobierno tiene naturaleza
administrativa dado que la atribución al Gobierno de la referida iniciativa no determina su
naturaleza administrativa; alega, además, que tampoco permite atribuirle tal carácter el
hecho de que la actividad prelegislativa se halle regulada por normas de organización,
de procedimiento y de delimitación de sus contenidos. Junto a ello afirma que en el
Reglamento del Parlamento de Andalucía la iniciativa del Consejo de Gobierno está
claramente integrada en el procedimiento legislativo. A la misma conclusión llega desde
la perspectiva axiológica-constitucional. Considera que la jurisdicción penal no puede
cve: BOE-A-2024-17484
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