T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109363
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
4. Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP.
4.1 Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
Alegaciones del recurrente.
Como ya se ha indicado, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito
continuado de prevaricación a la pena de nueve años de inhabilitación especial. El
demandante aduce que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE) al haber realizado una subsunción irrazonable de los
hechos probados en el art. 404 CP (delito de prevaricación administrativa).
Alega que los órganos judiciales han efectuado una aplicación imprevisible del
art. 404 CP al sancionar penalmente conductas que, por estar referidas a funcionarios y
autoridades que a impulso de directrices políticas proponen una ley al Parlamento,
deben quedar exentas del examen jurisdiccional en general, y con mayor motivo del
juicio penal. Entiende que solo así se puede asegurar el equilibrio de poderes en una
sociedad democrática. El demandante aduce que ni el proceso prelegislativo es un
«asunto administrativo» ni su tramitación puede dar lugar a «resoluciones». A su juicio,
este concepto se refiere a los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento
administrativo. Aduce también que su participación en las modificaciones
presupuestarias, al actuar siguiendo el informe de la Intervención General de la Junta de
Andalucía, no puede considerarse una actuación arbitraria.
Por otra parte, denuncia que las sentencias impugnadas incurren en contradicción,
pues, sostienen que existe un procedimiento reglado previo a la adopción de la decisión
política, pero no identifican ningún incumplimiento de las normas procedimentales.
Además, tienen por decisión lo que solo es una propuesta, lo que, según el actor, es un
«imposible semántico». Afirma que lo único objetable es el uso inadecuado de un
instrumento presupuestario, pero, a su juicio, ello queda lejos del marco de revisión
penal.
El demandante considera que las resoluciones judiciales describen, en términos
inequívocos, que su actuación fue regular, ordinaria y ajustada al cumplimiento de sus
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
(i)
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109363
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
4. Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP.
4.1 Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
Alegaciones del recurrente.
Como ya se ha indicado, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito
continuado de prevaricación a la pena de nueve años de inhabilitación especial. El
demandante aduce que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE) al haber realizado una subsunción irrazonable de los
hechos probados en el art. 404 CP (delito de prevaricación administrativa).
Alega que los órganos judiciales han efectuado una aplicación imprevisible del
art. 404 CP al sancionar penalmente conductas que, por estar referidas a funcionarios y
autoridades que a impulso de directrices políticas proponen una ley al Parlamento,
deben quedar exentas del examen jurisdiccional en general, y con mayor motivo del
juicio penal. Entiende que solo así se puede asegurar el equilibrio de poderes en una
sociedad democrática. El demandante aduce que ni el proceso prelegislativo es un
«asunto administrativo» ni su tramitación puede dar lugar a «resoluciones». A su juicio,
este concepto se refiere a los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento
administrativo. Aduce también que su participación en las modificaciones
presupuestarias, al actuar siguiendo el informe de la Intervención General de la Junta de
Andalucía, no puede considerarse una actuación arbitraria.
Por otra parte, denuncia que las sentencias impugnadas incurren en contradicción,
pues, sostienen que existe un procedimiento reglado previo a la adopción de la decisión
política, pero no identifican ningún incumplimiento de las normas procedimentales.
Además, tienen por decisión lo que solo es una propuesta, lo que, según el actor, es un
«imposible semántico». Afirma que lo único objetable es el uso inadecuado de un
instrumento presupuestario, pero, a su juicio, ello queda lejos del marco de revisión
penal.
El demandante considera que las resoluciones judiciales describen, en términos
inequívocos, que su actuación fue regular, ordinaria y ajustada al cumplimiento de sus
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
(i)