T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109335
dirección letrada del abogado don José María Calero Martínez, mediante el que
interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el
encabezamiento.
2.
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Por sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo núm. 1965-2017, en el marco de
la denominada «pieza específica» del caso «ERE», se condenó a diversos miembros del
Consejo de Gobierno y de la administración de la Junta de Andalucía –incluyendo desde
presidentes de la Comunidad a directores generales– por haber intervenido, a lo largo de
casi diez años, en el diseño de un sistema ilegal de concesión de ayudas sociolaborales.
Según el resumen efectuado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la
sentencia de casación (folios 97 y siguientes) los hechos en los que se habría articulado
el sistema de concesión ilegal de ayudas sociolaborales se dividirían en tres etapas
diferentes:
Primera etapa.
Hasta el año 2000 y para dar respuesta a las situaciones de crisis económicas
de empresas radicadas en Andalucía la Junta de Andalucía, a través de los
presupuestos que gestionaba la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico,
articuló un sistema de ayudas para financiar con fondos públicos las primas
derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de dichas
empresas que, atendiendo a su edad, les aseguraban un nivel de ingresos hasta
acceder a la jubilación. Estas ayudas eran complementarias a otras ayudas
extraordinarias que se concedían a los trabajadores afectados por procesos de
reestructuración de empresas de acuerdo con la legislación estatal (Orden de 5 de
octubre de 1994 y Orden de 5 de abril de 1995, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social).
La aplicación presupuestaria que se utilizaba para clasificar este gasto era
la 0.1 13.00.01.00.48100, dentro del programa 22E, relativa a transferencias
corrientes a empresas, particulares y entidades sin ánimo de lucro y se tramitaba
como una subvención excepcional, sujeta a fiscalización previa.
Los expedientes para la concesión de estas ayudas se integraban por los
siguientes documentos: memoria justificativa, acreditación de la personalidad del
solicitante, documento acreditativo de la situación de hecho que amparaba la
solicitud (resolución de la autoridad laboral del ERE) y compromisos asumidos
para el caso de que variara la situación laboral de los perceptores. La Dirección
General de Trabajo elevaba una propuesta de resolución al consejero de Empleo
que era al órgano competente para la concesión.
La sentencia en sus distintos fundamentos jurídicos, singularmente el séptimo,
declara que estas ayudas, que suponían la disposición gratuita de fondos públicas
en favor de empresas y para conseguir una actuación de interés público o social,
tenían la consideración de subvención y estaban sujetas en su concesión a
distintas normas, de entre las que cabe destacar el título VII de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el
Reglamento de concesión de subvenciones de la Junta de Andalucía y la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Sin perjuicio de ahondar más adelante en el régimen jurídico aplicable a estas
ayudas, las notas más relevantes de esta regulación eran las siguientes:
El órgano competente para la concesión de las subvenciones era el titular de
la Consejería en cuyo ámbito se concedían, siendo necesario el acuerdo del
Consejo de Gobierno en subvenciones cuando el gasto fuera superior a 500
millones de pesetas (art. 104 de la Ley 5/1983).
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
«I)
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109335
dirección letrada del abogado don José María Calero Martínez, mediante el que
interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el
encabezamiento.
2.
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Por sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo núm. 1965-2017, en el marco de
la denominada «pieza específica» del caso «ERE», se condenó a diversos miembros del
Consejo de Gobierno y de la administración de la Junta de Andalucía –incluyendo desde
presidentes de la Comunidad a directores generales– por haber intervenido, a lo largo de
casi diez años, en el diseño de un sistema ilegal de concesión de ayudas sociolaborales.
Según el resumen efectuado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la
sentencia de casación (folios 97 y siguientes) los hechos en los que se habría articulado
el sistema de concesión ilegal de ayudas sociolaborales se dividirían en tres etapas
diferentes:
Primera etapa.
Hasta el año 2000 y para dar respuesta a las situaciones de crisis económicas
de empresas radicadas en Andalucía la Junta de Andalucía, a través de los
presupuestos que gestionaba la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico,
articuló un sistema de ayudas para financiar con fondos públicos las primas
derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de dichas
empresas que, atendiendo a su edad, les aseguraban un nivel de ingresos hasta
acceder a la jubilación. Estas ayudas eran complementarias a otras ayudas
extraordinarias que se concedían a los trabajadores afectados por procesos de
reestructuración de empresas de acuerdo con la legislación estatal (Orden de 5 de
octubre de 1994 y Orden de 5 de abril de 1995, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social).
La aplicación presupuestaria que se utilizaba para clasificar este gasto era
la 0.1 13.00.01.00.48100, dentro del programa 22E, relativa a transferencias
corrientes a empresas, particulares y entidades sin ánimo de lucro y se tramitaba
como una subvención excepcional, sujeta a fiscalización previa.
Los expedientes para la concesión de estas ayudas se integraban por los
siguientes documentos: memoria justificativa, acreditación de la personalidad del
solicitante, documento acreditativo de la situación de hecho que amparaba la
solicitud (resolución de la autoridad laboral del ERE) y compromisos asumidos
para el caso de que variara la situación laboral de los perceptores. La Dirección
General de Trabajo elevaba una propuesta de resolución al consejero de Empleo
que era al órgano competente para la concesión.
La sentencia en sus distintos fundamentos jurídicos, singularmente el séptimo,
declara que estas ayudas, que suponían la disposición gratuita de fondos públicas
en favor de empresas y para conseguir una actuación de interés público o social,
tenían la consideración de subvención y estaban sujetas en su concesión a
distintas normas, de entre las que cabe destacar el título VII de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el
Reglamento de concesión de subvenciones de la Junta de Andalucía y la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Sin perjuicio de ahondar más adelante en el régimen jurídico aplicable a estas
ayudas, las notas más relevantes de esta regulación eran las siguientes:
El órgano competente para la concesión de las subvenciones era el titular de
la Consejería en cuyo ámbito se concedían, siendo necesario el acuerdo del
Consejo de Gobierno en subvenciones cuando el gasto fuera superior a 500
millones de pesetas (art. 104 de la Ley 5/1983).
cve: BOE-A-2024-17484
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