T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109351

conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones judiciales
impugnadas. Además, aduce que en el recurso de amparo se ha efectuado una
selección parcial y fragmentada de los fundamentos de la condena. Por todo ello, solicita
la desestimación del recurso.
La representación procesal de doña Carmen Martínez Aguayo se adhiere al presente
recurso en todo lo que pueda favorecer a su mandante. La representación procesal de
don Jesús María Rodríguez Román y la de don Francisco Vallejo Serrano solicitan la
estimación del recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas han vulnerado el
derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) al efectuar una
interpretación extensiva in malam partem de los conceptos típicos «resolución» y
«asunto administrativo».
El Ministerio Fiscal presentó alegaciones en las que interesó la estimación parcial del
recurso de amparo interpuesto por don Antonio Vicente Lozano Peña. Solicita su
otorgamiento únicamente respecto de la condena por el delito de prevaricación, en lo
concerniente a su participación en la aprobación de los sucesivos anteproyectos de leyes
de presupuestos. Respecto de las restantes vulneraciones aducidas solicita su
desestimación.
Óbice procesal.

Como se acaba de indicar, el Partido Popular aduce, como cuestión previa, que los
motivos primero y segundo del recurso de amparo incurren en la causa de
inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC, al no haberse invocado en la vía judicial
la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Como ha señalado el Tribunal en la STC 100/2024, de 16 de julio, FJ 1.2, en un
supuesto similar al que ahora se suscita, el hecho de que la argumentación del recurso
de casación no sea igual que la expuesta en el recurso de amparo no determina que
haya de apreciarse esta causa de inadmisibilidad, pues la jurisprudencia constitucional
no exige esta coincidencia (STC 41/2012, de 29 de marzo, FJ 4)). El Tribunal, desde
siempre, ha interpretado este requisito de forma flexible, rechazando una interpretación
excesivamente rigorista (entre otras muchas, STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 6). Por
ello, ha declarado que el requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC no supone
necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la
Constitución en el que se reconoce el derecho supuestamente vulnerado, ni tampoco la
mención de su nomen iuris. Como ha indicado, la citada STC 41/2012, FJ 4, «lo
decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial
(STC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2), de los términos en que se ha planteado el
debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2), o de la descripción fáctica o
histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho
fundamental o del agravio del mismo (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 2) se permita a los
órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y
pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida.
En definitiva, se ha de poner en conocimiento del órgano judicial el "hecho
fundamentador de la vulneración" (STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3), de modo que la
pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante
los órganos judiciales y evitar así que el recurso de amparo se convierta en un remedio
alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales
(STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas)».
En el presente caso se cumplen estos requisitos. Como reconoce la representación
procesal del Partido Popular, las cuestiones que ahora se plantean fueron suscitadas en
el recurso de casación. En este recurso se adujo tanto la indebida subsunción de los
hechos probados en el delito de prevaricación como la inaplicación de las normas
relativas a la prescripción de este delito. En efecto, en los motivos casacionales, el ahora
recurrente en amparo reprocha a la sentencia de la Audiencia Provincial tanto «la
inaplicación indebida de los arts. 130, 131 y 132 CP», que son los que regulan la
prescripción, como una indebida subsunción de los hechos probados en el delito de

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