T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109352
prevaricación. En relación con esta última queja se alegó, entre otras cosas, que al haber
considerado constitutivo del delito de prevaricación actuaciones como son la elaboración
del anteproyecto de la ley de presupuestos y la tramitación de modificaciones
presupuestarias, que no pueden considerarse como una «resolución» recaída en
«asunto administrativo», se había efectuado una interpretación que desbordaba las
previsiones del tipo legal de este delito. Este planteamiento es suficiente para que el
Tribunal Supremo haya podido examinar si la Audiencia Provincial ha efectuado una
aplicación de los elementos típicos del delito de prevaricación (art. 404 CP) y del instituto
de la prescripción acorde con las exigencias del principio de legalidad penal que
consagra el art. 25.1 CE.
Por todo ello, la causa de inadmisibilidad alegada por el Partido Popular ha de ser
desestimada.
2. Breve delimitación fáctica y jurídica del proceso «ERE» y de la condena del
demandante de amparo.
En los antecedentes de esta sentencia se ha reproducido el resumen efectuado por
el Tribunal Supremo en la sentencia de casación (fundamento de Derecho 1, págs. 97 y
siguientes) del relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla, concerniente al sistema de concesión de ayudas sociolaborales y a empresas en
crisis objeto del denominado proceso «ERE». Dado el contenido de la demanda de
amparo y la extensión del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta conveniente,
antes de proceder al examen individualizado de cada una de las quejas formuladas,
hacer unas consideraciones previas con la finalidad de facilitar la comprensión de los
hechos objeto del proceso a quo y del enjuiciamiento que en esta sentencia se va a
llevar a cabo de la demanda de amparo. Consideraciones referidas, la primera, a una
sucinta exposición de los hechos que dieron lugar al proceso penal del que trae causa
este recurso de amparo; la segunda, al objeto de la denominada «pieza específica» y su
superposición con las restantes piezas desgajadas de la matriz del caso «ERE»; la
tercera, a los concretos hechos enjuiciados en el proceso penal; y, en fin, la última, a los
hechos que han determinado la condena de la demandante de amparo.
Sucinta exposición general de los hechos del proceso «ERE».
a) Entre los años 1990 y 2000, el Gobierno de la Junta de Andalucía, con la
finalidad de dar respuesta a las situaciones de crisis económica de empresas con
centros directivos en la comunidad autónoma, articuló, a través de los presupuestos que
gestionaba la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico –anteriormente Consejería
de Trabajo e Industria–, un sistema de ayudas para financiar con fondos públicos las
primas derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de dichas
empresas que, atendiendo a su edad, les aseguraran un nivel de ingresos hasta acceder
a la jubilación. Ese sistema complementaba las ayudas previas a la jubilación ordinaria
del sistema general de la Seguridad Social y las ayudas extraordinarias a trabajadores
afectados por procesos de reestructuración de empresas.
La aplicación presupuestaria utilizada para clasificar este gasto, dentro del
programa 22E, era la relativa a «Transferencias corrientes a empresas, particulares y
entidades sin ánimo de lucro» (concepto 481.00.22E). Las ayudas se tramitaban como
subvenciones excepcionales estando sometidas a la normativa en materia de
subvenciones, así como a la intervención delegada de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico. La función interventora comprendía la intervención previa o
crítica de todo gasto, documento o expediente susceptible de producir derechos u
obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores; la intervención
formal de la ordenación del pago; la intervención material del pago; y, en fin, la
intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros
o adquisiciones y servicios.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
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Miércoles 28 de agosto de 2024
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prevaricación. En relación con esta última queja se alegó, entre otras cosas, que al haber
considerado constitutivo del delito de prevaricación actuaciones como son la elaboración
del anteproyecto de la ley de presupuestos y la tramitación de modificaciones
presupuestarias, que no pueden considerarse como una «resolución» recaída en
«asunto administrativo», se había efectuado una interpretación que desbordaba las
previsiones del tipo legal de este delito. Este planteamiento es suficiente para que el
Tribunal Supremo haya podido examinar si la Audiencia Provincial ha efectuado una
aplicación de los elementos típicos del delito de prevaricación (art. 404 CP) y del instituto
de la prescripción acorde con las exigencias del principio de legalidad penal que
consagra el art. 25.1 CE.
Por todo ello, la causa de inadmisibilidad alegada por el Partido Popular ha de ser
desestimada.
2. Breve delimitación fáctica y jurídica del proceso «ERE» y de la condena del
demandante de amparo.
En los antecedentes de esta sentencia se ha reproducido el resumen efectuado por
el Tribunal Supremo en la sentencia de casación (fundamento de Derecho 1, págs. 97 y
siguientes) del relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla, concerniente al sistema de concesión de ayudas sociolaborales y a empresas en
crisis objeto del denominado proceso «ERE». Dado el contenido de la demanda de
amparo y la extensión del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta conveniente,
antes de proceder al examen individualizado de cada una de las quejas formuladas,
hacer unas consideraciones previas con la finalidad de facilitar la comprensión de los
hechos objeto del proceso a quo y del enjuiciamiento que en esta sentencia se va a
llevar a cabo de la demanda de amparo. Consideraciones referidas, la primera, a una
sucinta exposición de los hechos que dieron lugar al proceso penal del que trae causa
este recurso de amparo; la segunda, al objeto de la denominada «pieza específica» y su
superposición con las restantes piezas desgajadas de la matriz del caso «ERE»; la
tercera, a los concretos hechos enjuiciados en el proceso penal; y, en fin, la última, a los
hechos que han determinado la condena de la demandante de amparo.
Sucinta exposición general de los hechos del proceso «ERE».
a) Entre los años 1990 y 2000, el Gobierno de la Junta de Andalucía, con la
finalidad de dar respuesta a las situaciones de crisis económica de empresas con
centros directivos en la comunidad autónoma, articuló, a través de los presupuestos que
gestionaba la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico –anteriormente Consejería
de Trabajo e Industria–, un sistema de ayudas para financiar con fondos públicos las
primas derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de dichas
empresas que, atendiendo a su edad, les aseguraran un nivel de ingresos hasta acceder
a la jubilación. Ese sistema complementaba las ayudas previas a la jubilación ordinaria
del sistema general de la Seguridad Social y las ayudas extraordinarias a trabajadores
afectados por procesos de reestructuración de empresas.
La aplicación presupuestaria utilizada para clasificar este gasto, dentro del
programa 22E, era la relativa a «Transferencias corrientes a empresas, particulares y
entidades sin ánimo de lucro» (concepto 481.00.22E). Las ayudas se tramitaban como
subvenciones excepcionales estando sometidas a la normativa en materia de
subvenciones, así como a la intervención delegada de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico. La función interventora comprendía la intervención previa o
crítica de todo gasto, documento o expediente susceptible de producir derechos u
obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores; la intervención
formal de la ordenación del pago; la intervención material del pago; y, en fin, la
intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros
o adquisiciones y servicios.
cve: BOE-A-2024-17484
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