T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109349
precisamente, a la ponderación de principios e intereses constitucionales sobre los que
se asienta el ejercicio del poder público, incluido el de la potestad jurisdiccional que
invoca la sentencia».
Desde el punto de vista axiológico-constitucional, la fiscal califica de inasumible el
planteamiento de que los tribunales del orden jurisdiccional penal puedan fiscalizar la
legalidad de los proyectos de ley antes –o al margen– de su toma en consideración, su
valoración, enmienda y aprobación, o no, por los parlamentos, pues esta lógica
contradice abiertamente la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y menoscaba el principio de
separación de poderes y la autonomía del Poder Legislativo en el ejercicio de la potestad
legislativa que le atribuye el art. 66.2 CE, como manifestación directa de la voluntad
popular (STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5), razón por la que «a juicio de esta Fiscalía,
una correcta contemplación del posible conflicto entre la aplicación de la norma penal y
la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar, en concreto a partir de la iniciativa
del Ejecutivo, forzosamente ha de resolverse a favor de la exclusión de un control penal
de la legalidad de esa iniciativa. […] No cabe invocar la autonomía penal frente a la
autonomía parlamentaria, porque, como se desprende de la repetidamente mencionada
STC 70/2022 no es planteable siquiera la interacción en el ejercicio de ambas
potestades constitucionales: el ejercicio de la jurisdicción está sometido al imperio de la
ley (art. 117.1 CE), y por tanto no puede interferir en su elaboración, que corresponde en
exclusiva a las Cortes y a los parlamentos autonómicos, a partir de la iniciativa legislativa
de cualquiera de los sujetos legitimados para adoptarla. En consecuencia, resulta
inevitable llegar a la conclusión de que el razonamiento de las sentencias impugnadas
que, al no abordar en absoluto un tratamiento constitucional de ese conflicto de
legitimidades, anteponiendo a cualquier otra consideración el ejercicio eficaz de la
jurisdicción penal, carece de un soporte axiológico verdaderamente conforme a los
valores de la Constitución. Es decir, se apoya en "una base valorativa ajena a los
criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional" y de este modo obtiene
"soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7)».
Por el contrario, la fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene en su escrito de
alegaciones que el juicio que merece la incriminación penal de las modificaciones
presupuestarias en las que el recurrente en amparo intervino en el desempeño de su
cargo de director general de Presupuestos debe ser completamente distinto, porque al
ser tales modificaciones presupuestarias actos de aplicación de la ley, y no de
modificación de la misma, competencia del Consejo de Gobierno o, en su caso, a la
Consejería de Hacienda, su subsunción en el delito de prevaricación administrativa del
art. 404 CP era admisible, sin que ello supusiera incurrir en una interpretación de la
norma penal extravagante o ajena a los modelos aceptados por la comunidad jurídica,
desde un punto de vista metodológico, ni en los problemas de índole axiológica que
suscitaba la incriminación penal de los actos de elaboración de las leyes de
presupuestos. Considera por ello que, en el marco de estas modificaciones
presupuestarias, la motivación ofrecida en las resoluciones judiciales para aseverar la
arbitrariedad del uso de la aplicación de las transferencias de financiación para conceder
subvenciones sin sujeción a control estaba suficientemente justificada.
La fiscal rebate los restantes motivos de amparo con estos argumentos:
(i) No se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida
inaplicación del instituto de la prescripción, porque las resoluciones judiciales
impugnadas, en los hechos y en los fundamentos jurídicos, basan la condena por delito
de prevaricación en la intervención que el actor tuvo en los procesos de elaboración y
aprobación de las modificaciones presupuestarias y de los proyectos anuales de
presupuestos mientras desempeñó su cargo de director general de Presupuestos, en el
período de 2002 a 2009, y no únicamente, como se afirma la demanda, en su
intervención en la modificación presupuestaria de 21 de diciembre de 2002.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109349
precisamente, a la ponderación de principios e intereses constitucionales sobre los que
se asienta el ejercicio del poder público, incluido el de la potestad jurisdiccional que
invoca la sentencia».
Desde el punto de vista axiológico-constitucional, la fiscal califica de inasumible el
planteamiento de que los tribunales del orden jurisdiccional penal puedan fiscalizar la
legalidad de los proyectos de ley antes –o al margen– de su toma en consideración, su
valoración, enmienda y aprobación, o no, por los parlamentos, pues esta lógica
contradice abiertamente la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y menoscaba el principio de
separación de poderes y la autonomía del Poder Legislativo en el ejercicio de la potestad
legislativa que le atribuye el art. 66.2 CE, como manifestación directa de la voluntad
popular (STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5), razón por la que «a juicio de esta Fiscalía,
una correcta contemplación del posible conflicto entre la aplicación de la norma penal y
la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar, en concreto a partir de la iniciativa
del Ejecutivo, forzosamente ha de resolverse a favor de la exclusión de un control penal
de la legalidad de esa iniciativa. […] No cabe invocar la autonomía penal frente a la
autonomía parlamentaria, porque, como se desprende de la repetidamente mencionada
STC 70/2022 no es planteable siquiera la interacción en el ejercicio de ambas
potestades constitucionales: el ejercicio de la jurisdicción está sometido al imperio de la
ley (art. 117.1 CE), y por tanto no puede interferir en su elaboración, que corresponde en
exclusiva a las Cortes y a los parlamentos autonómicos, a partir de la iniciativa legislativa
de cualquiera de los sujetos legitimados para adoptarla. En consecuencia, resulta
inevitable llegar a la conclusión de que el razonamiento de las sentencias impugnadas
que, al no abordar en absoluto un tratamiento constitucional de ese conflicto de
legitimidades, anteponiendo a cualquier otra consideración el ejercicio eficaz de la
jurisdicción penal, carece de un soporte axiológico verdaderamente conforme a los
valores de la Constitución. Es decir, se apoya en "una base valorativa ajena a los
criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional" y de este modo obtiene
"soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7)».
Por el contrario, la fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene en su escrito de
alegaciones que el juicio que merece la incriminación penal de las modificaciones
presupuestarias en las que el recurrente en amparo intervino en el desempeño de su
cargo de director general de Presupuestos debe ser completamente distinto, porque al
ser tales modificaciones presupuestarias actos de aplicación de la ley, y no de
modificación de la misma, competencia del Consejo de Gobierno o, en su caso, a la
Consejería de Hacienda, su subsunción en el delito de prevaricación administrativa del
art. 404 CP era admisible, sin que ello supusiera incurrir en una interpretación de la
norma penal extravagante o ajena a los modelos aceptados por la comunidad jurídica,
desde un punto de vista metodológico, ni en los problemas de índole axiológica que
suscitaba la incriminación penal de los actos de elaboración de las leyes de
presupuestos. Considera por ello que, en el marco de estas modificaciones
presupuestarias, la motivación ofrecida en las resoluciones judiciales para aseverar la
arbitrariedad del uso de la aplicación de las transferencias de financiación para conceder
subvenciones sin sujeción a control estaba suficientemente justificada.
La fiscal rebate los restantes motivos de amparo con estos argumentos:
(i) No se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida
inaplicación del instituto de la prescripción, porque las resoluciones judiciales
impugnadas, en los hechos y en los fundamentos jurídicos, basan la condena por delito
de prevaricación en la intervención que el actor tuvo en los procesos de elaboración y
aprobación de las modificaciones presupuestarias y de los proyectos anuales de
presupuestos mientras desempeñó su cargo de director general de Presupuestos, en el
período de 2002 a 2009, y no únicamente, como se afirma la demanda, en su
intervención en la modificación presupuestaria de 21 de diciembre de 2002.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208