T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109348

rehusado entrar a revisar tal tipo de decisiones gubernamentales: El Tribunal
Constitucional, al pronunciarse sobre la naturaleza de la decisión de enviar a las Cortes
un proyecto de ley (STC 45/1990, de 15 de marzo) o sobre la adopción por el Consejo de
Ministros de acuerdos en materia presupuestaria o asimilada a ella (SSTS 1035/2016,
1036/2016, 1037/2016, 1038/2016 y 1039/2016), precedentes en los que ha establecido
que no tiene sentido admitir un recurso contra un proyecto de ley que no es aún norma y
que puede sufrir modificaciones o incluso no ser aprobado en su tramitación
parlamentaria, ni cercenar las facultades del Gobierno en el ejercicio de la iniciativa
legislativa sometiendo al Parlamento a tutelas innecesarias, cuando el órgano legislativo
puede modificar el proyecto de ley y cuando se dispone de instrumentos jurídicos que
pueden corregir las ilegalidades que se adviertan en la ley finalmente aprobada; la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que ha
descartado revisar la iniciativa legislativa del Consejo de Gobierno porque se trata de
una actuación no regulada por el Derecho Administrativo.
Frente a tan claros planteamientos, las resoluciones judiciales impugnadas en el
presente recurso de amparo reconocen a la jurisdicción penal una capacidad para
controlar la iniciativa legislativa del Consejo de Gobierno, basada en su supuesta
naturaleza administrativa, que resulta metodológicamente inconsistente porque: (i) la
atribución de competencia al Gobierno para la iniciativa legislativa no predetermina ni
califica necesariamente la naturaleza gubernativa –y por tanto administrativa– de esa
función; (ii) el que esa actividad prelegislativa se halle regulada por normas de
organización, procedimiento y delimitación de sus contenidos, ni excluye por definición
su naturaleza política ni supone forzosamente que esté sujeta al Derecho administrativo;
y (iii) en el Reglamento del Parlamento de Andalucía la iniciativa del Consejo de
Gobierno está claramente integrada en el proceso legislativo, como materia propia del
mismo. Por tales razones, el argumento de que la aprobación del anteproyecto de ley es
un acto recaído en asunto administrativo porque finaliza un procedimiento de elaboración
previo convierte el presupuesto en consecuencia. Tratándose de un acto que, conforme
al art. 108 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, no tiene otra repercusión formal
o material en la esfera jurídica que la de provocar la apertura de la fase parlamentaria del
procedimiento legislativo, no es posible concretar ningún daño específico a personas o
servicios públicos, lo que también constituye una exigencia del delito de prevaricación.
Afirma que «[n]o se desprende de la motivación judicial examinada una razón
concluyente que permita suponer –y mucho menos tener por acreditado– que en el
momento de los hechos el recurrente en amparo se hallara en situación de contemplar
como razonablemente previsible que, en su calidad de director general de Presupuestos,
pudiera ser condenado por prevaricación administrativa como consecuencia del ejercicio
(por irregular que hubiera sido la tramitación del procedimiento o por jurídicamente
cuestionable que pudiera resultar su contenido) de la iniciativa legislativa prevista en el
Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento andaluz».
La fiscal también observa contradicciones metodológicas insalvables en otros
momentos de la argumentación judicial, como cuando el tribunal penal, para ejercer su
jurisdicción y evitar la impunidad, se autoatribuye una capacidad autónoma de control de
la legalidad de un acto que, en ese mismo plano de la legalidad, e incluso de su
constitucionalidad material, han rehusado ejercer la jurisdicción contenciosa y la
constitucional, lo que entra en colisión con uno de los principios esenciales del Derecho
penal, el de intervención mínima y ultima ratio, de reconocida dimensión constitucional
(STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 5), o cuando distingue en la actuación del Consejo
de Gobierno una vertiente política, consistente en la remisión del proyecto de ley al
Parlamento, y una vertiente administrativa o gubernativa, que estaría sujeta a un control
de legalidad y a la exigencia de responsabilidad penal a sus autores, punto en el que
surge nuevamente el factor de imprevisibilidad de la represión penal. Considera que «la
sensación de impunidad que subjetivamente pueda suscitar –incluso al tribunal que
juzga los hechos– la eventual limitación del ius puniendi en determinados supuestos no
puede hacerse valer como fundamento de una condena sin una previa reflexión relativa,

cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208