T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109345
se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un
plazo común de veinte días, a la parte recurrente, al Partido Popular y al Ministerio Fiscal
para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen
procedentes.
c) Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, el actor formuló alegaciones
en las que reitera de forma resumida los fundamentos esgrimidos en su recurso.
d) Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2023, el Partido Popular formuló
alegaciones en las que interesó la desestimación del recurso de amparo. En síntesis,
manifiesta su sustancial conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de las
resoluciones judiciales impugnadas, al tiempo que reprocha al recurso de amparo haber
hecho una selección parcial y fragmentada de los fundamentos de la condena.
Aduce, al inicio del escrito, que los motivos primero y segundo del recurso de amparo
incurren en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC, porque la
vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE) se hizo valer en
el incidente de nulidad de actuaciones. Aunque también afirma que al haber planteado
en casación una temática de fondo similar a la que se alega como base de la censura
casacional, se dará respuesta a todos los motivos.
Rebate el primer motivo de amparo, relativo a la vulneración del derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación inesperada e imprevisible del delito de
prevaricación administrativa del art. 404 CP, porque tanto la sentencia de instancia como
la de casación –de cuyos fundamentos hace citas muy extensas– justificaron
acertadamente el juicio positivo de tipicidad en la consideración de que el procedimiento
prelegislativo de elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos constituye,
de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables, un procedimiento de
naturaleza administrativa, y que los actos y decisiones que fueron objeto de
incriminación y condena constituyeron por ello resoluciones idóneas para realizar el tipo
objetivo del delito de prevaricación, lo que se justificó en abundante cita de
jurisprudencia del Tribunal Supremo así como en algunos precedentes del Tribunal
Constitucional –se insiste en la STC 238/2007, de 21 de noviembre– que harían
razonablemente previsible la aplicación de la norma penal. Destaca asimismo el
relevante papel que la Dirección General de Presupuestos tuvo en la tramitación y
aprobación de los anteproyectos de ley. Las mismas consideraciones se aplicarían a las
modificaciones presupuestarias.
Rechaza igualmente el segundo motivo de amparo, que denuncia vulneración del
derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por inaplicación irrazonable de la prescripción
del delito de prevaricación, arts. 130, 131 y 132 CP, porque se funda en una
tergiversación del relato de hechos probados, que no se circunscribe a un hecho puntual
cometido el 21 de octubre de 2002, como se afirma en el recurso, sino que se extiende a
la intervención del recurrente en la elaboración, tramitación y aprobación de los
proyectos de presupuestos y modificaciones presupuestarias desde el 15 de octubre
de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2008, lo que excluiría la prescripción del delito,
como debidamente se razona en la sentencia del Tribunal Supremo (fundamento de
Derecho 88).
Desecha finalmente el tercer motivo de amparo, relativo a la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la
sentencia de casación se limitó a precisar los hechos de la sentencia de instancia
atribuidos al actor, en lo relativo a su intervención en la elaboración de los anteproyectos
de presupuestos y modificaciones presupuestarias, con sus informes y memorias, sin
que ello hubiera supuesto la introducción de alteraciones fácticas esenciales, tal y como
se explica y razona en el auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.
e) Por escrito presentado el 9 de octubre de 2023 la procuradora de los tribunales
doña Patricia Rosch Iglesias, actuando en nombre y representación de don Francisco
Vallejo Serrano, bajo la dirección técnica de la letrada doña Encarnación Molino Barrero,
solicitó se la tuviera por personada en el procedimiento a los efectos previstos en los
arts. 47.1, 51.2 y 52.1 LOTC.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109345
se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un
plazo común de veinte días, a la parte recurrente, al Partido Popular y al Ministerio Fiscal
para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen
procedentes.
c) Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, el actor formuló alegaciones
en las que reitera de forma resumida los fundamentos esgrimidos en su recurso.
d) Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2023, el Partido Popular formuló
alegaciones en las que interesó la desestimación del recurso de amparo. En síntesis,
manifiesta su sustancial conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de las
resoluciones judiciales impugnadas, al tiempo que reprocha al recurso de amparo haber
hecho una selección parcial y fragmentada de los fundamentos de la condena.
Aduce, al inicio del escrito, que los motivos primero y segundo del recurso de amparo
incurren en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC, porque la
vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE) se hizo valer en
el incidente de nulidad de actuaciones. Aunque también afirma que al haber planteado
en casación una temática de fondo similar a la que se alega como base de la censura
casacional, se dará respuesta a todos los motivos.
Rebate el primer motivo de amparo, relativo a la vulneración del derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación inesperada e imprevisible del delito de
prevaricación administrativa del art. 404 CP, porque tanto la sentencia de instancia como
la de casación –de cuyos fundamentos hace citas muy extensas– justificaron
acertadamente el juicio positivo de tipicidad en la consideración de que el procedimiento
prelegislativo de elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos constituye,
de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables, un procedimiento de
naturaleza administrativa, y que los actos y decisiones que fueron objeto de
incriminación y condena constituyeron por ello resoluciones idóneas para realizar el tipo
objetivo del delito de prevaricación, lo que se justificó en abundante cita de
jurisprudencia del Tribunal Supremo así como en algunos precedentes del Tribunal
Constitucional –se insiste en la STC 238/2007, de 21 de noviembre– que harían
razonablemente previsible la aplicación de la norma penal. Destaca asimismo el
relevante papel que la Dirección General de Presupuestos tuvo en la tramitación y
aprobación de los anteproyectos de ley. Las mismas consideraciones se aplicarían a las
modificaciones presupuestarias.
Rechaza igualmente el segundo motivo de amparo, que denuncia vulneración del
derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por inaplicación irrazonable de la prescripción
del delito de prevaricación, arts. 130, 131 y 132 CP, porque se funda en una
tergiversación del relato de hechos probados, que no se circunscribe a un hecho puntual
cometido el 21 de octubre de 2002, como se afirma en el recurso, sino que se extiende a
la intervención del recurrente en la elaboración, tramitación y aprobación de los
proyectos de presupuestos y modificaciones presupuestarias desde el 15 de octubre
de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2008, lo que excluiría la prescripción del delito,
como debidamente se razona en la sentencia del Tribunal Supremo (fundamento de
Derecho 88).
Desecha finalmente el tercer motivo de amparo, relativo a la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la
sentencia de casación se limitó a precisar los hechos de la sentencia de instancia
atribuidos al actor, en lo relativo a su intervención en la elaboración de los anteproyectos
de presupuestos y modificaciones presupuestarias, con sus informes y memorias, sin
que ello hubiera supuesto la introducción de alteraciones fácticas esenciales, tal y como
se explica y razona en el auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.
e) Por escrito presentado el 9 de octubre de 2023 la procuradora de los tribunales
doña Patricia Rosch Iglesias, actuando en nombre y representación de don Francisco
Vallejo Serrano, bajo la dirección técnica de la letrada doña Encarnación Molino Barrero,
solicitó se la tuviera por personada en el procedimiento a los efectos previstos en los
arts. 47.1, 51.2 y 52.1 LOTC.
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208