T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109343

ilegalidad. El proceso prelegislativo de elaboración del anteproyecto de ley de
presupuestos no es un asunto administrativo.
Las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla y del Tribunal Supremo incurren
en contradicción, pues afirman que existe un procedimiento reglado previo a la adopción
de la decisión política, pero no identifican ningún incumplimiento de las normas
procedimentales y terminan afirmando que resolución es la decisión final de remitir el
proyecto, incurriendo en el imposible semántico de tener por decisión lo que solo es una
propuesta de decisión. Solo la decisión del Parlamento otorga eficacia jurídica legislativa
a lo que solo es un proyecto. Lo único objetable es el uso inadecuado de un instrumento
presupuestario, pero ello queda lejos del marco de revisión penal.
La sentencia de la Audiencia Provincial describe en sus hechos probados una
actuación del ahora demandante de amparo que resulta inequívocamente regular,
ordinaria y ajustada al cumplimiento de sus obligaciones y facultades: elevar la
correspondiente propuesta tras haber dado fe el jefe de servicio responsable del
expediente del cumplimiento de la normativa. La explicación que ofrece el Tribunal
Supremo para afirmar que incurrió en arbitrariedad es insuficiente, pues lo funda en que
se cambió el sistema de presupuestación sin una razón sólida que lo justificara
(fundamento de Derecho 30), cuando en el relato de hechos probados se recoge de
manera reiterada y persistente que la razón del cambio fue lograr una mayor rapidez en
la concesión y pago de las ayudas, quien ocupa la dirección general a partir de 2002 ni
participó ni pudo participar desde su posición orgánica en dicha modificación, y se trata
de razones políticas que quedan fuera del control de los tribunales de justicia en un
Estado democrático.
Aduce que el único precepto que se invoca como desconocido es el art. 18 de la Ley
del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, por el que se aprueban
medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que se refiere a las
transferencias de financiación. Este precepto no está diciendo que el destino único y
exclusivo de dichas transferencias deba ser equilibrar el balance de las empresas de la
Junta de Andalucía, por lo que la interpretación que del mismo verificó el Consejo de
Gobierno y, en ejercicio de sus funciones, el director general de Presupuestos no es
irrazonable ni disparatada, que es lo que exigiría la arbitrariedad. También es irrazonable
considerar que el actor actuó «a sabiendas» de incurrir en arbitrariedad en una
resolución administrativa, pues todas las modificaciones presupuestarias fueron
informadas favorablemente por la Intervención General y así se declara probado. La
sentencia de instancia absuelve al interventor y condena a quienes siguen su criterio de
legalidad, lo que resulta irrazonable.
b) Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por inaplicación
irrazonable, inesperada e imprevisible de la regulación de la prescripción del delito
contenida en los arts. 130, 131 y 132 CP.
La sentencia de la Audiencia Provincial identifica los actos que considera
«resolución» y en lo que concierne al demandante lo concreta en el acuerdo de
elevación de la propuesta de modificación presupuestaria a la consejera de Economía y
Hacienda, doña Magdalena Álvarez Arza, para su aprobación, lo que se produjo el 21 de
octubre de 2002. El actor fue imputado por auto de 28 de junio de 2013, cuando ya
habían transcurrido más de diez años.
c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de
explicación del elemento objetivo del tipo, «resolución en asunto administrativo»;
alternativamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de
inocencia al haber incurrido el Tribunal Supremo en modificación de aspectos fácticos
esenciales de la sentencia de instancia, concretamente, en la determinación de las
resoluciones consideradas prevaricadoras, incluyendo unas denominadas «memorias
favorables».
El Tribunal Supremo dice que su condena no se ha limitado a hechos puntualmente
acaecidos en el año 2002, sino también a su intervención en la elaboración, tramitación y
aprobación de los proyectos de presupuestos y modificaciones presupuestarias desde

cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208