T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109309

judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales
ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico
que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este
tribunal una tercera instancia» (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
De acuerdo con este parámetro de control constitucional y la doctrina antes
recordada, no puede acogerse la queja del actor de falta de prueba de que conociera la
manifiesta ilegalidad de las modificaciones presupuestarias en las que participó, que
ahora se contraen a las aprobadas en los ejercicios de 2000 y 2001, derivada del
apartamiento de la normativa de subvenciones sin cobertura legal.
a) La sentencia de la Audiencia Provincial relaciona y valora en un apartado
específico, el fundamento de Derecho 40, la prueba de cargo que sostiene la
participación del recurrente en los hechos consignada en el relato fáctico, deteniéndose
de forma singular en la prueba de que conocía el sentido y efectos de las modificaciones
presupuestarias previas a la introducción de la aplicación presupuestaria «transferencias
de financiación al IFA» en el programa 31L de las leyes de presupuestos a partir
de 2002. Se trata de una exposición amplia y detallada, como evidencia la síntesis
efectuada en el apartado 4.2.1 de este fundamento jurídico, a la que nos remitimos para
evitar reiteraciones, que después trae la sentencia del Tribunal Supremo en el
fundamento 95.1 para descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia en los
términos resumidos en el apartado 4.2.2, al que asimismo hay que remitirse. La lectura
de ambas exposiciones evidencia que las resoluciones impugnadas han exteriorizado las
pruebas relevantes tomadas en consideración y razonado la existencia de una conexión
fundada entre ellas y la afirmación en los hechos probados de que conocía las
irregularidades determinantes de la arbitrariedad de las resoluciones que se le imputan
como actos de prevaricación. El examen de los razonamientos judiciales revela la
existencia de una conexión fruto de las reglas de la lógica y la experiencia entre la
prueba practicada y la afirmación del elemento subjetivo del tipo así como la solidez de
esa inferencia.
b) Así, la sentencia de instancia asienta el conocimiento del demandante de las
irregularidades e incumplimientos de que adolecían las modificaciones presupuestarias
en cuya aprobación intervino, señaladamente, las realizadas en 2000 y 2001 en dos
datos: el conocimiento del Sr. Zarrías Arévalo del cambio al sistema de transferencias de
financiación inaugurado con la modificación presupuestaria de 18 de abril de 2000, con
apartamiento del sistema subvencional hasta entonces seguido, y el conocimiento de la
ilegalidad de ese nuevo sistema; datos, a su vez, acreditados por prueba indiciaria. De la
misma forma, la sentencia de casación insiste en los indicios manejados por el tribunal
de instancia para sostener que el actor conocía la ilegalidad del cambio de
presupuestación para el pago de las ayudas sociolaborales, utilizando un instrumento
financiero manifiestamente ilegal, las transferencias de financiación, y que su finalidad
era evitar la aplicación de la normativa de subvenciones.
c) Sin perjuicio de remitir de nuevo a la relación detallada que contienen las
sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo a la que se viene
aludiendo, cabe referir los siguientes indicios que manejan las resoluciones impugnadas:
(i) El conocimiento general de los problemas conflictivos propio de la labor de
asesoramiento que corresponde al consejero de Presidencia.
(ii) El conocimiento singular que corresponde al presidente de la Comisión general
de viceconsejeros, como órgano por el que pasan los expedientes de modificación
presupuestaria y encargado de filtrar los que llegan al Consejo de Gobierno. Resulta
aquí relevante no solo la asistencia a las sesiones celebradas el 18 de septiembre y el 7
de noviembre de 2001, en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno las que
serían aprobadas el 18 de septiembre y el 13 de noviembre de 2001. También se valora
que por las sesiones de la Comisión, aun sin presencia del recurrente pero con su
conocimiento, pasaron las modificaciones iniciales del año 2000 y, en especial, la

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Núm. 208