T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109308
válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria
lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea
razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998,
de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de
junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria, donde la
supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de
su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el
hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la
suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de
julio, FJ 6; 142/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).
En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la
motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos
quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Enjuiciamiento de la queja.
En el análisis de este motivo es preciso partir de una triple delimitación del objeto y
contenido de la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE).
En primer lugar, debe atenderse a que la declarada vulneración del derecho a la
legalidad penal ex art. 25.1 CE, por integrarse en el título de prevaricación del art. 404
CP la intervención del recurrente en la tramitación de los presupuestos de 2002 a 2009
que prevén el programa 31L y de las modificaciones presupuestarias con cobertura en
dicho programa 31L (vid. supra FJ 4.5), reduce su participación en los hechos con
relevancia penal a su intervención en las modificaciones presupuestarias del
programa 22E en los ejercicios 2000 y 2001 y del programa 32H en 2004.
En segundo lugar, las alegaciones del actor se circunscriben a cuestionar la falta de
prueba de la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, que identifica con
el conocimiento de la ilegalidad del sistema de presupuestación. En momento alguno
discute que participara en la tramitación y aprobación de las referidas modificaciones
presupuestarias; lo que niega es que tuviera conocimiento de su contenido y, en todo
caso, de su manifiesta ilegalidad. Considera, en concreto, que no se satisfacen las
exigencias constitucionales de la prueba indiciaria de racionalidad y solidez de la
inferencia para considerar probado ese conocimiento. A este concreto aspecto debe
limitarse la revisión constitucional del motivo desde la perspectiva del art. 24.2 CE.
En tercer lugar y en estrecha conexión con lo anterior, es preciso tener también
presente que la queja del recurrente sobre la falta de prueba del elemento subjetivo se
refiere en exclusiva al conocimiento de la ilegalidad del sistema de presupuestación. No
existe, sin embargo, alegación alguna respecto de la modificación presupuestaria del
programa 32H de 9 de diciembre de 2004, cuya ilegalidad deriva de la dedicación de los
fondos a fines por completo ajenos a dicho programa y no a la utilización de un
instrumento financiero ilegal. Esa ausencia de carga alegatoria determina ab initio la
imposibilidad de que se proyecte y, por ende, prospere el motivo en relación con la
modificación presupuestaria del programa 32H.
Efectuadas estas precisiones, corresponde afrontar el control externo que este
tribunal debe realizar, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, de la
existencia de un engarce lógico y reconocible entre el resultado de la prueba y la
afirmación fáctica de que el recurrente actuó con conocimiento de la ilegalidad de las
modificaciones presupuestarias del programa 22E. Sin olvidar para ello que no es misión
de este tribunal «revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano
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Núm. 208
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válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria
lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea
razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998,
de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de
junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria, donde la
supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de
su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el
hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la
suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de
julio, FJ 6; 142/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).
En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la
motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos
quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Enjuiciamiento de la queja.
En el análisis de este motivo es preciso partir de una triple delimitación del objeto y
contenido de la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE).
En primer lugar, debe atenderse a que la declarada vulneración del derecho a la
legalidad penal ex art. 25.1 CE, por integrarse en el título de prevaricación del art. 404
CP la intervención del recurrente en la tramitación de los presupuestos de 2002 a 2009
que prevén el programa 31L y de las modificaciones presupuestarias con cobertura en
dicho programa 31L (vid. supra FJ 4.5), reduce su participación en los hechos con
relevancia penal a su intervención en las modificaciones presupuestarias del
programa 22E en los ejercicios 2000 y 2001 y del programa 32H en 2004.
En segundo lugar, las alegaciones del actor se circunscriben a cuestionar la falta de
prueba de la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, que identifica con
el conocimiento de la ilegalidad del sistema de presupuestación. En momento alguno
discute que participara en la tramitación y aprobación de las referidas modificaciones
presupuestarias; lo que niega es que tuviera conocimiento de su contenido y, en todo
caso, de su manifiesta ilegalidad. Considera, en concreto, que no se satisfacen las
exigencias constitucionales de la prueba indiciaria de racionalidad y solidez de la
inferencia para considerar probado ese conocimiento. A este concreto aspecto debe
limitarse la revisión constitucional del motivo desde la perspectiva del art. 24.2 CE.
En tercer lugar y en estrecha conexión con lo anterior, es preciso tener también
presente que la queja del recurrente sobre la falta de prueba del elemento subjetivo se
refiere en exclusiva al conocimiento de la ilegalidad del sistema de presupuestación. No
existe, sin embargo, alegación alguna respecto de la modificación presupuestaria del
programa 32H de 9 de diciembre de 2004, cuya ilegalidad deriva de la dedicación de los
fondos a fines por completo ajenos a dicho programa y no a la utilización de un
instrumento financiero ilegal. Esa ausencia de carga alegatoria determina ab initio la
imposibilidad de que se proyecte y, por ende, prospere el motivo en relación con la
modificación presupuestaria del programa 32H.
Efectuadas estas precisiones, corresponde afrontar el control externo que este
tribunal debe realizar, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, de la
existencia de un engarce lógico y reconocible entre el resultado de la prueba y la
afirmación fáctica de que el recurrente actuó con conocimiento de la ilegalidad de las
modificaciones presupuestarias del programa 22E. Sin olvidar para ello que no es misión
de este tribunal «revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano
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