T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109307
5.3 Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE).
Antes de abordar la concreta queja alegada por el demandante de amparo en
relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina
constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha
sido fijada por este tribunal.
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado
como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981, de 28
de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado» (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta
idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también
plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en
cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión
del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la
mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima
explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se
individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas,
STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» (STC 105/2016, de 6
de junio, FJ 8).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo
sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser
indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos
constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental
razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta
cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba
directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento
condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de
estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse
precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda
comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano
judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que
explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos
consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del
criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la
STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), “en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes”
(SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005,
de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
Es la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y responsabilidad de
una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal. Así, hemos
afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta jurisdicción de
amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y
para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad,
quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la razonabilidad del
discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Esta conclusión se
ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado, en que la
Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está incluida en
las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y (ii) por otro, en que el proceso
constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria
(STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5). De esta manera, «solo cabrá constatar una
vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo
cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109307
5.3 Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE).
Antes de abordar la concreta queja alegada por el demandante de amparo en
relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina
constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha
sido fijada por este tribunal.
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado
como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981, de 28
de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado» (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta
idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también
plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en
cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión
del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la
mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima
explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se
individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas,
STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» (STC 105/2016, de 6
de junio, FJ 8).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo
sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser
indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos
constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental
razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta
cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba
directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento
condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de
estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse
precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda
comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano
judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que
explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos
consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del
criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la
STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), “en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes”
(SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005,
de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
Es la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y responsabilidad de
una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal. Así, hemos
afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta jurisdicción de
amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y
para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad,
quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la razonabilidad del
discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Esta conclusión se
ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado, en que la
Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está incluida en
las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y (ii) por otro, en que el proceso
constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria
(STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5). De esta manera, «solo cabrá constatar una
vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo
cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208