T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109288

comisionado, que luego es avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Ceuta y Melilla y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
No puede hablarse, por tanto, ni de una alteración arbitraria del juez encargado de la
instrucción ni de una privación de las funciones jurisdiccionales del juez competente por
decisiones de los órganos gubernativos. La sucesión de medidas de refuerzo
provocadas por la instrucción de la causa de los ERE pone de relieve que no se asume
por el juez de refuerzo la instrucción de una causa asignada a la juez titular, privándola
de su competencia en virtud de una decisión ajena a ella. Por el contrario, siendo preciso
el plan de refuerzo precisamente para la gestión de las piezas separadas de la causa
matriz, se opta por la decisión razonable de que la labor de instrucción se asuma por el
juez comisionado que venía ejerciendo desde tiempo atrás funciones jurisdiccionales en
el Juzgado y colaborando con la tramitación de las diligencias previas de origen.
Frente a ello no cabe entender, como sostiene el recurrente, que esta medida sea
contraria al juez ordinario predeterminado por la ley por no respetar la previsión
contenida en el art. 216 bis.2.4 LOPJ. Este precepto, por el que se regula cómo han de
elevarse al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de medidas de apoyo
judicial, establece, entre otros requisitos, que estas propuestas deberán contener un
«[p]lan de actualización del juzgado o tribunal con indicación de su extensión temporal y
del proyecto de ordenación de la concreta función del juez o equipo de apoyo, cuyo
cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos
de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o
titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado
procesal».
Ahora bien, esta regla, como aprecia la Sala Segunda, con apoyo en las sentencias
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de noviembre
de
2009
(ECLI:ES:TS:2009:8364)
y
de
2
de
noviembre
de
2021
(ECLI:ES:TS:2021:4120), está prevista para los supuestos en los que el juez de apoyo
se solicita como medida para llevar a cabo «un plan de actualización del juzgado», pero
no en los demás casos en los que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cabe adoptar medidas de refuerzo judicial (art. 216 bis.1). En el supuesto que ahora se
analiza, la comisión de servicios al juez de refuerzo se otorgó no porque existiera un plan
de actualización del juzgado, sino porque concurría una situación excepcional, la
tramitación de una macrocausa, por lo que, al no concurrir el supuesto de hecho previsto
en el art. 216 bis.2.4 LOPJ, no puede considerarse que la no aplicación de lo dispuesto
en esta norma en este caso constituya, como sostiene el recurrente, una vulneración del
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
Este tribunal ha sido siempre consciente (ya en la STC 47/1983, de 31 de mayo,
FJ 2) de la necesidad de armonizar la predeterminación y fijeza de los titulares del
órgano competente con la organización de las labores jurisdiccionales para suplir las
disfuncionalidades del sistema. Si, como es el caso, el juez de refuerzo ya venía
desempeñando funciones jurisdiccionales en el órgano judicial competente y se
encontraba familiarizado con esa instrucción, no lesiona el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley que la distribución de funciones lo tenga en cuenta, aproveche
dicho conocimiento y le atribuya la instrucción. Todo ello, hay que insistir, como decisión
de la magistrada titular de acuerdo con el magistrado de apoyo y no como imposición o
privación gubernativa de la competencia.
Por lo demás, carecen de consistencia las afirmaciones del recurrente de que la
actuación del juez instructor generó indefensión. Al margen de que esa queja no se
cohonesta o incide en la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley, no se ofrecen por el recurrente razones acreditativas de la causación de una
indefensión material relevante en la instrucción. En suma, el juez de refuerzo fue
designado instructor de las diligencias previas núm. 6645-2015 conforme a la normativa
legal y sin injerencia de los órganos gubernativos, por lo que debe desestimarse el
motivo.

cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208