T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109285
la magistrada titular, y, por lo mismo, tampoco ha habido lesión del derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley».
Tampoco considera el Tribunal Supremo que la distribución de asuntos lesionara el
art. 24.2 CE por haberse contravenido lo preceptuado en el art. 216 bis.2.4 LOPJ. Sin
perjuicio de la falta de claridad que aprecia en la normativa orgánica que regula las
comisiones de servicio en la carrera judicial, de ella infiere que pueden concederse por
múltiples circunstancias. Distingue así entre supuestos varios de sustitución del titular y
los de necesidad de afrontar situaciones excepcionales, que a su vez pueden precisar o
no un plan de actuación del juzgado, sin que del art. 216 bis.2.4 LOPJ se siga que el juez
de refuerzo solo pueda atender asuntos de nuevo ingreso, como habría puesto de
manifiesto ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una
sentencia de 6 de noviembre de 2009. Por lo que respecta a la cuestión controvertida en
el caso, considera que «la comisión de servicios se concedió por la concurrencia de una
situación excepcional, la tramitación de una macro causa, lo que excluye la aplicación
del artículo 216 bis.2.4 LOPJ, invocado por los recurrentes, que no parecía exigir un plan
de actualización del juzgado, sino un criterio de distribución de la macrocausa que allí se
instruía, y a tal fin se requirió a la magistrada titular y al magistrado comisionado para
que presentaran un acuerdo de distribución de funciones que fue finalmente aprobado
por el órgano gubernativo», con el añadido de que el magistrado designado ya había
intervenido como refuerzo en la instrucción de la causa. Añade que así se consideró
respecto de un acuerdo posterior similar en la misma macrocausa por otra sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la núm. 1301/2021, de 2 de noviembre.
Doctrina constitucional.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho alegado, últimamente expuesta con
amplitud en las SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021,
de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, o 184/2021, de 28 de octubre, y
sintetizada en las SSTC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 3, y 83/2022, de 27 de junio, FJ 8,
ha considerado que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en
el art. 24.2 CE, es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes que
se proyecta tanto sobre el órgano judicial como sobre sus integrantes.
Este derecho exige, de un lado, que el órgano judicial al que se atribuye un asunto
litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido
de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o
proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano
especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de
atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de
tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez
de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las
leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por
órganos gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de
diciembre, FJ 8). De otro lado, en relación con quienes integran el órgano judicial, el
derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga
determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento
legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el
órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de
mayo, FJ 4).
A través de las referidas exigencias de predeterminación, que son fuente objetiva de
legitimación de la función judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad
de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al
juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque
con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
y en el art. 6.1 CEDH. No obstante, el Tribunal ha puntualizado que «no cabe exigir el
mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las
diversas contingencias que pueden afectar a estos en su situación personal y la
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
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la magistrada titular, y, por lo mismo, tampoco ha habido lesión del derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley».
Tampoco considera el Tribunal Supremo que la distribución de asuntos lesionara el
art. 24.2 CE por haberse contravenido lo preceptuado en el art. 216 bis.2.4 LOPJ. Sin
perjuicio de la falta de claridad que aprecia en la normativa orgánica que regula las
comisiones de servicio en la carrera judicial, de ella infiere que pueden concederse por
múltiples circunstancias. Distingue así entre supuestos varios de sustitución del titular y
los de necesidad de afrontar situaciones excepcionales, que a su vez pueden precisar o
no un plan de actuación del juzgado, sin que del art. 216 bis.2.4 LOPJ se siga que el juez
de refuerzo solo pueda atender asuntos de nuevo ingreso, como habría puesto de
manifiesto ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una
sentencia de 6 de noviembre de 2009. Por lo que respecta a la cuestión controvertida en
el caso, considera que «la comisión de servicios se concedió por la concurrencia de una
situación excepcional, la tramitación de una macro causa, lo que excluye la aplicación
del artículo 216 bis.2.4 LOPJ, invocado por los recurrentes, que no parecía exigir un plan
de actualización del juzgado, sino un criterio de distribución de la macrocausa que allí se
instruía, y a tal fin se requirió a la magistrada titular y al magistrado comisionado para
que presentaran un acuerdo de distribución de funciones que fue finalmente aprobado
por el órgano gubernativo», con el añadido de que el magistrado designado ya había
intervenido como refuerzo en la instrucción de la causa. Añade que así se consideró
respecto de un acuerdo posterior similar en la misma macrocausa por otra sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la núm. 1301/2021, de 2 de noviembre.
Doctrina constitucional.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho alegado, últimamente expuesta con
amplitud en las SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021,
de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, o 184/2021, de 28 de octubre, y
sintetizada en las SSTC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 3, y 83/2022, de 27 de junio, FJ 8,
ha considerado que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en
el art. 24.2 CE, es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes que
se proyecta tanto sobre el órgano judicial como sobre sus integrantes.
Este derecho exige, de un lado, que el órgano judicial al que se atribuye un asunto
litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido
de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o
proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano
especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de
atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de
tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez
de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las
leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por
órganos gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de
diciembre, FJ 8). De otro lado, en relación con quienes integran el órgano judicial, el
derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga
determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento
legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el
órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de
mayo, FJ 4).
A través de las referidas exigencias de predeterminación, que son fuente objetiva de
legitimación de la función judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad
de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al
juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque
con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
y en el art. 6.1 CEDH. No obstante, el Tribunal ha puntualizado que «no cabe exigir el
mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las
diversas contingencias que pueden afectar a estos en su situación personal y la
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