T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109271
condenar por delito prevaricación, a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía que aprobaron los anteproyectos de ley de presupuestos de la comunidad
autónoma y acordaron su remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley.
c) Para concluir el bloque relativo a la prevaricación, analiza el fiscal si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de ley de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de las
llamadas «modificaciones presupuestarias» de las partidas 22E y 31L. Nuevamente
distingue, para ello, entre el plano de análisis formal y el axiológico:
(i) En el plano metodológico, entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia de
instancia y la casacional asumen la naturaleza administrativa de las modificaciones
presupuestarias con argumentos «atinados y perfectamente asumibles».
Reproduce, en este punto, los arts. 38, 42, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, de hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Resalta, a
su vez, la falta de regulación de esas modificaciones en la Constitución, en el Estatuto de
Autonomía de Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. De ese
régimen normativo deduce el fiscal que, por disposición expresa de la Ley 5/1983, una
vez aprobada la ley de presupuestos, la competencia para modificar los créditos en los
estados de gastos autorizados corresponde «al Consejo de Gobierno o, en su caso, a la
Consejería de Hacienda», siempre que la modificación no afecte al crédito global
consignado en los presupuestos, «en cuyo caso el Ejecutivo ha de someter al
Parlamento un proyecto de ley» por efecto del art. 134.5 CE y del art. 43 de la
Ley 5/1983.
Entiende el Ministerio Fiscal que la atribución de esa competencia no convierte las
decisiones que adopta, al efecto, el Consejo de Gobierno o la Consejería de Hacienda
en actos con fuerza de ley, pues nos encontramos ante «un procedimiento reglado que
se inicia, se desenvuelve y se resuelve, con pleno efecto ejecutivo, en el seno de los
órganos del Gobierno». Solo la afectación del crédito global autorizado por el Parlamento
requeriría acudir a un verdadero procedimiento legislativo.
(ii) En el plano «axiológico», aduce el fiscal que, una vez «negada la premisa» de
que las modificaciones presupuestarias puedan ser consideradas actos con «rango,
fuerza o valor de ley», fruto de la «reserva de ley que impone el art. 134 CE en materia
presupuestaria», no hay razón alguna para «temer por la autonomía parlamentaria en el
ejercicio de la potestad legislativa, que no está en juego». Tampoco existiría peligro para
«el principio consustancial de separación de poderes».
Concluye, por todo ello, que la consideración como «resolución en asunto
administrativo», a efectos de condenar por delito de prevaricación, de los acuerdos del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía relativos a la aprobación de determinadas
modificaciones presupuestarias de los programas 22E y 31L, no vulnera el derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE).
C) El fiscal aborda en último lugar la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) conforme a la delimitación expuesta al inicio de sus alegaciones,
queja que circunscribe al cuestionamiento de la concurrencia del elemento subjetivo del
injusto típico. El repaso de la tesis de la demanda, de los pronunciamientos de la
sentencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional
sobre el derecho a la presunción de inocencia, singularmente en lo relativo a la
admisibilidad y exigencia de la prueba indiciaria, la prueba de los elementos subjetivos y
el control que corresponde a este tribunal, llevan al fiscal a descartar la queja, «dada la
pluralidad de datos ofrecidos por [las sentencias impugnadas] para acreditar el
conocimiento íntimo del recurrente tanto sobre el sistema ideado para la concesión de
ayudas sociolaborales como sobre su carácter injusto». Entiende que ni la
argumentación empleada por la Audiencia Provincial sobre la valoración de las pruebas
puede reputarse ilógica o excesivamente abierta; ni el Tribunal Supremo, en su control,
extrajo conclusiones extravagantes.
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109271
condenar por delito prevaricación, a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía que aprobaron los anteproyectos de ley de presupuestos de la comunidad
autónoma y acordaron su remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley.
c) Para concluir el bloque relativo a la prevaricación, analiza el fiscal si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de ley de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de las
llamadas «modificaciones presupuestarias» de las partidas 22E y 31L. Nuevamente
distingue, para ello, entre el plano de análisis formal y el axiológico:
(i) En el plano metodológico, entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia de
instancia y la casacional asumen la naturaleza administrativa de las modificaciones
presupuestarias con argumentos «atinados y perfectamente asumibles».
Reproduce, en este punto, los arts. 38, 42, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, de hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Resalta, a
su vez, la falta de regulación de esas modificaciones en la Constitución, en el Estatuto de
Autonomía de Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. De ese
régimen normativo deduce el fiscal que, por disposición expresa de la Ley 5/1983, una
vez aprobada la ley de presupuestos, la competencia para modificar los créditos en los
estados de gastos autorizados corresponde «al Consejo de Gobierno o, en su caso, a la
Consejería de Hacienda», siempre que la modificación no afecte al crédito global
consignado en los presupuestos, «en cuyo caso el Ejecutivo ha de someter al
Parlamento un proyecto de ley» por efecto del art. 134.5 CE y del art. 43 de la
Ley 5/1983.
Entiende el Ministerio Fiscal que la atribución de esa competencia no convierte las
decisiones que adopta, al efecto, el Consejo de Gobierno o la Consejería de Hacienda
en actos con fuerza de ley, pues nos encontramos ante «un procedimiento reglado que
se inicia, se desenvuelve y se resuelve, con pleno efecto ejecutivo, en el seno de los
órganos del Gobierno». Solo la afectación del crédito global autorizado por el Parlamento
requeriría acudir a un verdadero procedimiento legislativo.
(ii) En el plano «axiológico», aduce el fiscal que, una vez «negada la premisa» de
que las modificaciones presupuestarias puedan ser consideradas actos con «rango,
fuerza o valor de ley», fruto de la «reserva de ley que impone el art. 134 CE en materia
presupuestaria», no hay razón alguna para «temer por la autonomía parlamentaria en el
ejercicio de la potestad legislativa, que no está en juego». Tampoco existiría peligro para
«el principio consustancial de separación de poderes».
Concluye, por todo ello, que la consideración como «resolución en asunto
administrativo», a efectos de condenar por delito de prevaricación, de los acuerdos del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía relativos a la aprobación de determinadas
modificaciones presupuestarias de los programas 22E y 31L, no vulnera el derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE).
C) El fiscal aborda en último lugar la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) conforme a la delimitación expuesta al inicio de sus alegaciones,
queja que circunscribe al cuestionamiento de la concurrencia del elemento subjetivo del
injusto típico. El repaso de la tesis de la demanda, de los pronunciamientos de la
sentencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional
sobre el derecho a la presunción de inocencia, singularmente en lo relativo a la
admisibilidad y exigencia de la prueba indiciaria, la prueba de los elementos subjetivos y
el control que corresponde a este tribunal, llevan al fiscal a descartar la queja, «dada la
pluralidad de datos ofrecidos por [las sentencias impugnadas] para acreditar el
conocimiento íntimo del recurrente tanto sobre el sistema ideado para la concesión de
ayudas sociolaborales como sobre su carácter injusto». Entiende que ni la
argumentación empleada por la Audiencia Provincial sobre la valoración de las pruebas
puede reputarse ilógica o excesivamente abierta; ni el Tribunal Supremo, en su control,
extrajo conclusiones extravagantes.
cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208