T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109270
en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y en la doctrina del
Tribunal Constitucional, de la posibilidad de todo control jurisdiccional de las iniciativas
legislativas del Gobierno, así como por la inexistencia, en el orden penal, de
«precedentes de persecución y condena en supuestos similares»), el razonamiento del
Tribunal Supremo adolece «de un déficit de coherencia y completitud lógico-jurídica, que
impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad metodológica que impone la
aplicación del art. 25.1 CE».
Sin abandonar todavía el plano de análisis puramente formal, el fiscal reprocha
también a la sentencia casacional que sustente su criterio favorable a la subsunción de
los actos de iniciativa legislativa del Gobierno en el art. 404 CP en el peligro de
impunidad y que no analice previamente si esa impunidad es el producto necesario de
una adecuada ponderación de los intereses y principios constitucionales en juego.
Asimismo, censura que llegue a afirmar que tiene el cometido de analizar la legitimidad
constitucional del resultado perseguido con el ejercicio de la iniciativa legislativa
presupuestaria, lo que entiende el fiscal que desbordaría el ámbito de la jurisdicción
ordinaria (con cita aquí del art. 4 LOTC).
b) Ya en el plano de la «vertiente axiológica», explica que debe determinarse si la
subsunción penal de los hechos se asienta en una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional. Reitera aquí que el Tribunal Supremo
no examina los principios e intereses constitucionales en los que descansa la exclusión
del control jurisdiccional de los actos de aprobación de las iniciativas legislativas del
Gobierno, pues el alto tribunal se limita a conjurar la situación de impunidad que en este
concreto ámbito generaría la exclusión de la intervención penal, dando por supuesto su
prevalencia en un hipotético conflicto.
Entiende el fiscal que el fundamento de la exclusión de control jurisdiccional,
asumida tanto en el orden contencioso-administrativo como en la jurisdicción
constitucional, es «preservar el principio constitucional de separación de poderes y, en
concreto, la autonomía del Poder Legislativo, al menos respecto de[l] ejercicio de la
potestad legislativa que el art. 66.2 CE atribuye incondicionalmente a las Cortes
Generales». Cita el fiscal, en este punto, los AATC 85/2006, de 14 de marzo, y 131/2022,
de 11 de octubre, y considera que la protección de la autonomía parlamentaria, que
«solo consiente» el control de las leyes una vez aprobadas, no puede convivir con la
atribución a la jurisdicción penal de un juicio ex ante sobre la «“legalidad” formal y
material del contenido de la iniciativa legislativa».
Al basar exclusivamente la intervención de la jurisdicción penal en la evitación de
situaciones de impunidad, el Tribunal Supremo omite cualquier valoración sobre la
importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en nuestro
orden constitucional. A juicio del fiscal, una correcta ponderación de ese conflicto
potencial «entre la aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del
Parlamento para legislar, en concreto a partir de la iniciativa del Ejecutivo, forzosamente
ha de resolverse a favor de la exclusión de un control penal de la legalidad de esa
iniciativa». Considera que «la idea misma de que un acto exento de control jurisdiccional
contencioso-administrativo e incluso constitucional, pueda verse sujeto a un –
inescindible por mucho esfuerzo que se haga para justificar lo contrario– control
autónomo de legalidad administrativa –e incluso constitucional– por un tribunal penal,
choca con cualquier posible lectura conjunta de las normas constitucionales […]
expresivas de la separación de poderes en el modelo de democracia parlamentaria que
diseña la Constitución de 1978».
Concluye, por ello, que «el razonamiento de las sentencias impugnadas carece de un
soporte axiológico verdaderamente conforme a los valores de la Constitución, al no
abordar en absoluto un tratamiento constitucional de este conflicto de legitimidades y al
anteponer cualquier otra consideración al ejercicio eficaz de la jurisdicción penal».
Considera, por todo lo anterior, que ha resultado vulnerado el derecho fundamental
de la recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al haber atribuido las sentencias
impugnadas la naturaleza de «resolución en asunto administrativo», a efectos de
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109270
en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y en la doctrina del
Tribunal Constitucional, de la posibilidad de todo control jurisdiccional de las iniciativas
legislativas del Gobierno, así como por la inexistencia, en el orden penal, de
«precedentes de persecución y condena en supuestos similares»), el razonamiento del
Tribunal Supremo adolece «de un déficit de coherencia y completitud lógico-jurídica, que
impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad metodológica que impone la
aplicación del art. 25.1 CE».
Sin abandonar todavía el plano de análisis puramente formal, el fiscal reprocha
también a la sentencia casacional que sustente su criterio favorable a la subsunción de
los actos de iniciativa legislativa del Gobierno en el art. 404 CP en el peligro de
impunidad y que no analice previamente si esa impunidad es el producto necesario de
una adecuada ponderación de los intereses y principios constitucionales en juego.
Asimismo, censura que llegue a afirmar que tiene el cometido de analizar la legitimidad
constitucional del resultado perseguido con el ejercicio de la iniciativa legislativa
presupuestaria, lo que entiende el fiscal que desbordaría el ámbito de la jurisdicción
ordinaria (con cita aquí del art. 4 LOTC).
b) Ya en el plano de la «vertiente axiológica», explica que debe determinarse si la
subsunción penal de los hechos se asienta en una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional. Reitera aquí que el Tribunal Supremo
no examina los principios e intereses constitucionales en los que descansa la exclusión
del control jurisdiccional de los actos de aprobación de las iniciativas legislativas del
Gobierno, pues el alto tribunal se limita a conjurar la situación de impunidad que en este
concreto ámbito generaría la exclusión de la intervención penal, dando por supuesto su
prevalencia en un hipotético conflicto.
Entiende el fiscal que el fundamento de la exclusión de control jurisdiccional,
asumida tanto en el orden contencioso-administrativo como en la jurisdicción
constitucional, es «preservar el principio constitucional de separación de poderes y, en
concreto, la autonomía del Poder Legislativo, al menos respecto de[l] ejercicio de la
potestad legislativa que el art. 66.2 CE atribuye incondicionalmente a las Cortes
Generales». Cita el fiscal, en este punto, los AATC 85/2006, de 14 de marzo, y 131/2022,
de 11 de octubre, y considera que la protección de la autonomía parlamentaria, que
«solo consiente» el control de las leyes una vez aprobadas, no puede convivir con la
atribución a la jurisdicción penal de un juicio ex ante sobre la «“legalidad” formal y
material del contenido de la iniciativa legislativa».
Al basar exclusivamente la intervención de la jurisdicción penal en la evitación de
situaciones de impunidad, el Tribunal Supremo omite cualquier valoración sobre la
importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en nuestro
orden constitucional. A juicio del fiscal, una correcta ponderación de ese conflicto
potencial «entre la aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del
Parlamento para legislar, en concreto a partir de la iniciativa del Ejecutivo, forzosamente
ha de resolverse a favor de la exclusión de un control penal de la legalidad de esa
iniciativa». Considera que «la idea misma de que un acto exento de control jurisdiccional
contencioso-administrativo e incluso constitucional, pueda verse sujeto a un –
inescindible por mucho esfuerzo que se haga para justificar lo contrario– control
autónomo de legalidad administrativa –e incluso constitucional– por un tribunal penal,
choca con cualquier posible lectura conjunta de las normas constitucionales […]
expresivas de la separación de poderes en el modelo de democracia parlamentaria que
diseña la Constitución de 1978».
Concluye, por ello, que «el razonamiento de las sentencias impugnadas carece de un
soporte axiológico verdaderamente conforme a los valores de la Constitución, al no
abordar en absoluto un tratamiento constitucional de este conflicto de legitimidades y al
anteponer cualquier otra consideración al ejercicio eficaz de la jurisdicción penal».
Considera, por todo lo anterior, que ha resultado vulnerado el derecho fundamental
de la recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al haber atribuido las sentencias
impugnadas la naturaleza de «resolución en asunto administrativo», a efectos de
cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208