T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109268
competencias como consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía, en la tramitación
y aprobación de los anteproyectos de ley de presupuestos de Andalucía para los
ejercicios 2002 a 2009» y por «haber intervenido en la aprobación de numerosas
modificaciones presupuestarias».
a) Sentado lo anterior, el fiscal pasa a revisar el soporte metodológico de la
imputación, «que habrá de girar sustancialmente en torno a la posibilidad de calificar
aquella aprobación de los anteproyectos de ley como “resoluciones dictadas en asunto
administrativo” (artículo 404 CP), en términos ajustados a la lógica y exentos de
extravagancia, entendiendo por extravagante, con arreglo a su definición en el DRAE, lo
“[q]ue se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar” o resulta “[r]aro, extraño,
desacostumbrado, excesivamente peculiar u original”». Considera sintomático en tal
sentido la inexistencia de precedentes conocidos de «condena por prevaricación
administrativa que tenga por objeto la decisión de un gobierno de presentar al
Parlamento un proyecto de ley», aunque puntualiza que lo determinante, conforme al
canon constitucional, es si la decisión judicial objetivamente desacostumbrada se sitúa
«fuera del común modo de obrar de los Tribunales –y, en particular, de la línea común de
razonamiento que conforma la jurisprudencia del Tribunal Supremo–». Al respecto
analiza los dos grandes bloques argumentativos que, a su juicio, facilitan las sentencias
impugnadas para defender su apartamiento del trato dispensado por las jurisdicciones
contencioso-administrativa y constitucional al tipo de acto enjuiciado.
(i) Para justificar que se aparta de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo sobre la posibilidad de revisar la iniciativa legislativa del gobierno, la Sala
Segunda comienza vinculando la extensión de la jurisdicción penal en el ámbito
propiamente parlamentario con ejemplos que descarta que ofrezcan apoyo a ese
razonamiento, pues aluden al deber de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
Constitucional (STC 58/2022, de 7 de abril).
En realidad, según aclara, la sentencia de casación deja esa vía y opta por
diferenciar entre la actividad parlamentaria y las actuaciones gubernativas para colegir
que «los actos parlamentarios no pueden dirigirse nunca al incumplimiento de la ley».
Pero con ello incurre, según el fiscal, en «una patente quiebra lógica […] en cuanto se
pretende combatir la idea de que la actividad legislativa está exenta de control
jurisdiccional penal con una demostración de que la actividad parlamentaria gubernativa
no lo está», obviando la distinción entre actividad legislativa y decisiones o actos sin
valor de ley, que el Tribunal Constitucional desarrolla, por ejemplo, en relación con el
ámbito material de aplicación del artículo 42 LOTC. Concluye que «[d]espejada así
cualquier posible confusión, a efectos de control jurisdiccional, entre la eventual
naturaleza legislativa de los actos enjuiciados y el origen parlamentario de otros actos
que no gozan de tal naturaleza, pierde por tanto sustento lógico-jurídico la afirmación de
que “[s]i no puede predicarse la naturaleza estrictamente parlamentaria de un acto
gubernativo de la Mesa de una cámara legislativa, difícilmente puede incluirse en esa
categoría al trámite prelegislativo de un proyecto de ley”. Nada tiene que ver, como se
desprende de cuanto se ha expuesto, lo uno con lo otro».
En este bloque de argumentos aprecia el fiscal de nuevo una «falla lógica» en el
razonamiento que niega naturaleza legislativa al acto de aprobación de un proyecto de
ley para su remisión al Parlamento. Sostiene que las razones que sustentan esa
afirmación: que lo realiza el Gobierno, que el procedimiento de tramitación no tiene
naturaleza política y está sujeto a derecho administrativo y que el momento inicial del
proceso legislativo según el Reglamento del Parlamento de Andalucía (arts. 108 y ss.) es
la recepción de un proyecto de ley, «hacen presupuesto de la cuestión», ya que lo
discutido es justamente cuál es la naturaleza de lo que el Tribunal Supremo denomina
«procedimiento prelegislativo». Aduce que no sustenta su carácter administrativo la
atribución de competencia al Gobierno, que no predetermina la naturaleza gubernativa,
de la misma manera que no toda actividad parlamentaria es legislativa. Tampoco que
esa actividad prelegislativa esté sometida a normas de procedimiento, porque también lo
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
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competencias como consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía, en la tramitación
y aprobación de los anteproyectos de ley de presupuestos de Andalucía para los
ejercicios 2002 a 2009» y por «haber intervenido en la aprobación de numerosas
modificaciones presupuestarias».
a) Sentado lo anterior, el fiscal pasa a revisar el soporte metodológico de la
imputación, «que habrá de girar sustancialmente en torno a la posibilidad de calificar
aquella aprobación de los anteproyectos de ley como “resoluciones dictadas en asunto
administrativo” (artículo 404 CP), en términos ajustados a la lógica y exentos de
extravagancia, entendiendo por extravagante, con arreglo a su definición en el DRAE, lo
“[q]ue se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar” o resulta “[r]aro, extraño,
desacostumbrado, excesivamente peculiar u original”». Considera sintomático en tal
sentido la inexistencia de precedentes conocidos de «condena por prevaricación
administrativa que tenga por objeto la decisión de un gobierno de presentar al
Parlamento un proyecto de ley», aunque puntualiza que lo determinante, conforme al
canon constitucional, es si la decisión judicial objetivamente desacostumbrada se sitúa
«fuera del común modo de obrar de los Tribunales –y, en particular, de la línea común de
razonamiento que conforma la jurisprudencia del Tribunal Supremo–». Al respecto
analiza los dos grandes bloques argumentativos que, a su juicio, facilitan las sentencias
impugnadas para defender su apartamiento del trato dispensado por las jurisdicciones
contencioso-administrativa y constitucional al tipo de acto enjuiciado.
(i) Para justificar que se aparta de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo sobre la posibilidad de revisar la iniciativa legislativa del gobierno, la Sala
Segunda comienza vinculando la extensión de la jurisdicción penal en el ámbito
propiamente parlamentario con ejemplos que descarta que ofrezcan apoyo a ese
razonamiento, pues aluden al deber de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
Constitucional (STC 58/2022, de 7 de abril).
En realidad, según aclara, la sentencia de casación deja esa vía y opta por
diferenciar entre la actividad parlamentaria y las actuaciones gubernativas para colegir
que «los actos parlamentarios no pueden dirigirse nunca al incumplimiento de la ley».
Pero con ello incurre, según el fiscal, en «una patente quiebra lógica […] en cuanto se
pretende combatir la idea de que la actividad legislativa está exenta de control
jurisdiccional penal con una demostración de que la actividad parlamentaria gubernativa
no lo está», obviando la distinción entre actividad legislativa y decisiones o actos sin
valor de ley, que el Tribunal Constitucional desarrolla, por ejemplo, en relación con el
ámbito material de aplicación del artículo 42 LOTC. Concluye que «[d]espejada así
cualquier posible confusión, a efectos de control jurisdiccional, entre la eventual
naturaleza legislativa de los actos enjuiciados y el origen parlamentario de otros actos
que no gozan de tal naturaleza, pierde por tanto sustento lógico-jurídico la afirmación de
que “[s]i no puede predicarse la naturaleza estrictamente parlamentaria de un acto
gubernativo de la Mesa de una cámara legislativa, difícilmente puede incluirse en esa
categoría al trámite prelegislativo de un proyecto de ley”. Nada tiene que ver, como se
desprende de cuanto se ha expuesto, lo uno con lo otro».
En este bloque de argumentos aprecia el fiscal de nuevo una «falla lógica» en el
razonamiento que niega naturaleza legislativa al acto de aprobación de un proyecto de
ley para su remisión al Parlamento. Sostiene que las razones que sustentan esa
afirmación: que lo realiza el Gobierno, que el procedimiento de tramitación no tiene
naturaleza política y está sujeto a derecho administrativo y que el momento inicial del
proceso legislativo según el Reglamento del Parlamento de Andalucía (arts. 108 y ss.) es
la recepción de un proyecto de ley, «hacen presupuesto de la cuestión», ya que lo
discutido es justamente cuál es la naturaleza de lo que el Tribunal Supremo denomina
«procedimiento prelegislativo». Aduce que no sustenta su carácter administrativo la
atribución de competencia al Gobierno, que no predetermina la naturaleza gubernativa,
de la misma manera que no toda actividad parlamentaria es legislativa. Tampoco que
esa actividad prelegislativa esté sometida a normas de procedimiento, porque también lo
cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208