T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109267

(art. 24.2 CE), que rechaza con apoyo en la doctrina constitucional, con cita amplia de
las SSTC 45/2022, de 23 de marzo, FJ 4.3, y 83/2022, de 27 de junio, FJ 8 b). A su
juicio, «el juez de refuerzo instructor de las diligencias previas número 6646-2015 del
Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla actuó con plena jurisdicción y competencia,
al haber sido designado conforme a la normativa legal, no resultando su actuación lesiva
para con el derecho fundamental al juez legal».
Parte el fiscal de que «las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos
judiciales son tan legales que están contempladas expresamente en los artículos 216
bis, 216 bis.2, 216 bis.3 y 216 bis.4 LOPJ» en caso de un retraso excepcional o una
acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal. Frente al argumento del
demandante de que se ha incumplido el art. 216 bis.2 LOPJ opone el fiscal que el
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla era el órgano competente y procedió a incoar
las diligencias previas número 174-2011. Posteriormente acordó por auto de 9 de
noviembre de 2015 el desglose y distribución de la causa en distintas piezas separadas
(hasta seis), una de la cuales es la que se incoó como diligencias previas
número 6645-2015 por auto de 17 de noviembre de 2015. La incorporación del juez de
refuerzo, sin embargo, se había efectuado mucho antes, dado que se realizó por
acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de
julio de 2013, para refuerzo de la instrucción de las macrocausas en tramitación (ERE).
Por tanto, antes de haberse dispuesto aquel desglose y antes de la incoación de las
diligencias previas número 6645-2015. En tal medida, descarta que pueda acogerse el
argumento de la parte recurrente de que esas diligencias no podían ser instruidas y
concluidas por el juez de refuerzo por haberse materializado la asunción en virtud del
acuerdo posterior de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
de 17 de noviembre de 2015. La razón del refuerzo era el apoyo a la instrucción de las
casusas en tramitación y, en tal medida, es correcto que luego se incluyeran las
diligencias cuestionadas en la propuesta conjunta de distribución del trabajo que
realizaron la juez titular y el juez de refuerzo.
B) Se abordan a continuación las quejas atinentes al derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE), que rechazan la presencia de «resoluciones arbitrarias dictadas en asunto
administrativo». Desde el recordatorio de la doctrina constitucional concernida con la
reproducción de pasajes de las SSTC 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1.1, y 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3, el fiscal considera que (i) se ha vulnerado el art. 25.1 CE «al
atribuir las sentencias recurridas, al objeto de pronunciar una condena por delito de
prevaricación, la naturaleza de “resolución en asunto administrativo” a los acuerdos del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaron los anteproyectos de ley
de presupuestos de la comunidad autónoma y acordaron su remisión al Parlamento de
Andalucía como proyectos de ley»; (ii) pero no al considerar como tal «los acuerdos del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía relativos a la aprobación de determinadas
modificaciones presupuestarias de los programas 22E y 31L».
Esa conclusión se sigue del análisis que efectúa del soporte metodológico y
axiológico de la calificación de la conducta del recurrente como un delito de
prevaricación. Parte de que «[e]l presupuesto y el eje esencial de la tesis judicial no es
otro que la identificación, descripción y caracterización de lo que la sentencia del Tribunal
Supremo denomina “procedimiento prelegislativo”, que permitiría distinguir una especie
de doble dimensión de un mismo acto, de manera que la actuación del recurrente
presentaría una faz política, no susceptible de control judicial, que incluiría la decisión
sobre “el destino o distribución de los créditos presupuestarios entre los distintos
programas y partidas presupuestarias”, y otra faz de “componente técnico muy
relevante”, regida por un “procedimiento administrativo minuciosamente reglado”,
conforme a una serie de normas de rango legal y reglamentario que la sentencia de
instancia reseña, cita y reproduce repetidamente, y que habrían sido repetida y
profusamente infringidas a lo largo de todo el proceso de tramitación del referido
procedimiento». El recurrente habría sido condenado como autor del delito de
prevaricación administrativa porque participó «en el ejercicio de sus funciones y

cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208