T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109265
d) Don Antonio Vicente Lozano Peña, al que se tuvo por personado en diligencia de
ordenación de 23 de octubre de 2023, evacuó el trámite de vista en escrito registrado en
este tribunal el 2 de noviembre de 2023, dándose por instruido.
e) Doña Carmen Martínez Aguayo, a la que se tuvo por personada en diligencia de
ordenación de 23 de octubre de 2023, en escrito registrado en este tribunal el 20 de
noviembre de 2023, se ha adherido al recurso de amparo en todo lo que pueda
favorecerla, por entender que las vulneraciones de derechos fundamentales
denunciadas le son plenamente aplicables, debiendo, en su caso, extenderse los efectos
de su estimación.
f) Don Jesús María Rodríguez Román, al que se tuvo por personado en diligencia
de ordenación de 23 de octubre de 2023, ha solicitado, en escrito registrado en este
tribunal el 20 de noviembre de 2023, que se declare la vulneración del derecho
fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en las diferentes vertientes
desarrolladas en el recurso.
El escrito de alegaciones incluye «argumentos de apoyo» en relación con la alegada
interpretación extensiva in malam partem del delito de prevaricación del art. 404 del
Código penal (concepto de «resolución» y de «asunto administrativo»). Se subraya en
primer lugar que los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y las
modificaciones presupuestarias son actos políticos o de gobierno, no un asunto
administrativo susceptible de revisión en vía jurisdiccional. Se insiste en este punto en la
inconsistencia lógica que supone entender que existen «leyes ilegales» o que «cobijan
dentro de sí alguna o algunas normas ilegales derivadas de un supuesto quebranto
normativo sufrido durante la fase prelegislativa». Se toma, asimismo, como referencia
fundamental el informe de dos catedráticos de Derecho Financiero y Tributario, aportado
y sometido a contradicción en el proceso, que consideraron que el conflicto normativo
que se produce entre el art. 18.1 de la Ley 15/2001, que restringe las finalidades de las
transferencias de financiación, y las sucesivas leyes de presupuestos, que «usan
expresamente transferencias de financiación para fines no previstos en el citado art. 18»,
tiene que resolverse de acuerdo con la máxima según la cual «la ley especial se aplica
con preferencia a la ley general, ley especial deroga ley general, o ley posterior deroga
ley anterior». De ello se derivaría «la validez y efectos de las sucesivas leyes de
presupuestos en las que se recogen las transferencias de financiación con finalidad
distinta a la de la cobertura de pérdidas de las empresas públicas, por la sencilla razón
de que derogaron tácitamente la previsión del art. 18 de la Ley 15/2001». Además, de
acuerdo con la citada pericial, la partida presupuestaria aprobada en una ley de
presupuestos sería «absolutamente vinculante erga omnes» por lo que no habría
«resolución administrativa» susceptible de ser subsumida en el tipo de prevaricación. Por
último, considera absurdo que tanto al recurrente como a él se les condene mientras se
absuelve al interventor general de la Junta de Andalucía que informó favorablemente las
modificaciones presupuestarias, con el añadido de que su informe favorable así como el
del interventor adjunto de la agencia IDEA –ambos, garantes de la legalidad
presupuestaria– evidencian que no se está ante una ilegalidad palmaria, manifiesta y
evidente.
g) Don Francisco Vallejo Serrano, al que se tuvo por personado en diligencia de
ordenación de 23 de octubre de 2023, ha solicitado, en escrito registrado en este tribunal
el 22 de noviembre de 2023, que se declare la vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y, subsidiariamente, la vulneración del derecho fundamental a
la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
En relación con la denuncia de vulneración del art. 24.2 CE y en apoyo de los
argumentos expuestos en el recurso de amparo, afirma que el juez de refuerzo no
asumió la instrucción en atención a la medida de refuerzo aprobada por el acuerdo de la
Comisión Permanente de 21 de mayo de 2015, sino en virtud de un acuerdo de dicha
Comisión posterior al inicio de las diligencias, el de 21 de enero de 2016, que ratificaba
el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14
de diciembre de 2015, en el que se valoraba y aprobaba la propuesta realizada
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109265
d) Don Antonio Vicente Lozano Peña, al que se tuvo por personado en diligencia de
ordenación de 23 de octubre de 2023, evacuó el trámite de vista en escrito registrado en
este tribunal el 2 de noviembre de 2023, dándose por instruido.
e) Doña Carmen Martínez Aguayo, a la que se tuvo por personada en diligencia de
ordenación de 23 de octubre de 2023, en escrito registrado en este tribunal el 20 de
noviembre de 2023, se ha adherido al recurso de amparo en todo lo que pueda
favorecerla, por entender que las vulneraciones de derechos fundamentales
denunciadas le son plenamente aplicables, debiendo, en su caso, extenderse los efectos
de su estimación.
f) Don Jesús María Rodríguez Román, al que se tuvo por personado en diligencia
de ordenación de 23 de octubre de 2023, ha solicitado, en escrito registrado en este
tribunal el 20 de noviembre de 2023, que se declare la vulneración del derecho
fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en las diferentes vertientes
desarrolladas en el recurso.
El escrito de alegaciones incluye «argumentos de apoyo» en relación con la alegada
interpretación extensiva in malam partem del delito de prevaricación del art. 404 del
Código penal (concepto de «resolución» y de «asunto administrativo»). Se subraya en
primer lugar que los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y las
modificaciones presupuestarias son actos políticos o de gobierno, no un asunto
administrativo susceptible de revisión en vía jurisdiccional. Se insiste en este punto en la
inconsistencia lógica que supone entender que existen «leyes ilegales» o que «cobijan
dentro de sí alguna o algunas normas ilegales derivadas de un supuesto quebranto
normativo sufrido durante la fase prelegislativa». Se toma, asimismo, como referencia
fundamental el informe de dos catedráticos de Derecho Financiero y Tributario, aportado
y sometido a contradicción en el proceso, que consideraron que el conflicto normativo
que se produce entre el art. 18.1 de la Ley 15/2001, que restringe las finalidades de las
transferencias de financiación, y las sucesivas leyes de presupuestos, que «usan
expresamente transferencias de financiación para fines no previstos en el citado art. 18»,
tiene que resolverse de acuerdo con la máxima según la cual «la ley especial se aplica
con preferencia a la ley general, ley especial deroga ley general, o ley posterior deroga
ley anterior». De ello se derivaría «la validez y efectos de las sucesivas leyes de
presupuestos en las que se recogen las transferencias de financiación con finalidad
distinta a la de la cobertura de pérdidas de las empresas públicas, por la sencilla razón
de que derogaron tácitamente la previsión del art. 18 de la Ley 15/2001». Además, de
acuerdo con la citada pericial, la partida presupuestaria aprobada en una ley de
presupuestos sería «absolutamente vinculante erga omnes» por lo que no habría
«resolución administrativa» susceptible de ser subsumida en el tipo de prevaricación. Por
último, considera absurdo que tanto al recurrente como a él se les condene mientras se
absuelve al interventor general de la Junta de Andalucía que informó favorablemente las
modificaciones presupuestarias, con el añadido de que su informe favorable así como el
del interventor adjunto de la agencia IDEA –ambos, garantes de la legalidad
presupuestaria– evidencian que no se está ante una ilegalidad palmaria, manifiesta y
evidente.
g) Don Francisco Vallejo Serrano, al que se tuvo por personado en diligencia de
ordenación de 23 de octubre de 2023, ha solicitado, en escrito registrado en este tribunal
el 22 de noviembre de 2023, que se declare la vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y, subsidiariamente, la vulneración del derecho fundamental a
la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
En relación con la denuncia de vulneración del art. 24.2 CE y en apoyo de los
argumentos expuestos en el recurso de amparo, afirma que el juez de refuerzo no
asumió la instrucción en atención a la medida de refuerzo aprobada por el acuerdo de la
Comisión Permanente de 21 de mayo de 2015, sino en virtud de un acuerdo de dicha
Comisión posterior al inicio de las diligencias, el de 21 de enero de 2016, que ratificaba
el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14
de diciembre de 2015, en el que se valoraba y aprobaba la propuesta realizada
cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208