T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109250

5.3 Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
La referida ausencia de cobertura normativa, no obstante, se esgrime también en la
demanda desde la perspectiva de la lesión del derecho a un proceso con todas las
garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, que la demanda atribuye a la difusión
pública del comunicado que anticipa el fallo en tanto que carente de base legal y
generadora de indefensión.
5.3.1

Doctrina sobre el derecho a no padecer indefensión.

En relación con la queja de que se ha producido una irregularidad procesal causante
de indefensión, debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) comprende, entre sus múltiples vertientes, el derecho a no sufrir
indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa
contradictoria, se vincula con las garantías del proceso debido reconocidas en el
art. 24.2 CE y requiere indefensión material. Así se ha puesto de relieve, entre muchas,
en las SSTC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4; 91/2021, de 22 de abril, FJ 4.4;
121/2021, de 2 de junio, FJ 5.4; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 6.3 A), o 131/2023, de 23
de octubre, FJ 2, todas ellas atinentes a procesos penales. La STC 94/2024, FJ 7.3.1, ha
destacado como extremos relevantes de esta doctrina: (i) que el art. 24 CE garantiza el
libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, que,
entre otras exigencias, precisa «la necesidad de que todo proceso penal esté presidido
por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que
puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales
promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad
entre acusación y defensa» (STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5); y (ii) que la
relevancia constitucional de la indefensión prohibida por el art. 24 CE exige indefensión
material, de modo que «[n]o basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no
conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un
proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo
invoca» (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2).
Enjuiciamiento de la queja.

Es cierto que no existe ningún precepto que autorice expresamente la publicación
anticipada del fallo de una sentencia de casación. Sin embargo, que esa previsión no
exista (y pueda hablarse incluso de irregularidad procesal) no significa que los derechos
a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías se hayan lesionado.
En primer lugar, porque no existe una infracción de la normativa procesal en sentido
estricto, ni de los preceptos invocados por el recurrente –arts. 160 y 789 LECrim y
arts. 248, 266 y 270 LOPJ–, que en ningún caso contemplan una prohibición, ni explícita
ni implícita, de anticipar el fallo, sino normas sobre la estructura, contenido, notificación y
acceso a las sentencias; ni del art. 260.2 LOPJ. El Tribunal Supremo notifica en
septiembre la sentencia íntegra, que se data en su encabezamiento el 13 de septiembre
de 2022. Con ello respeta tanto esa última previsión de integración del voto en la
sentencia (art. 260.2 LOPJ) como las anteriores citadas en la demanda, relativas a la
notificación de las sentencias el día que se firmen o el día siguiente (art. 160 LECrim), a
la disposición específica sobre la sentencia en el procedimiento abreviado (art. 768
LECrim), a la estructura (encabezamiento, antecedentes, hechos probados, fundamentos
jurídicos y fallo) con que deben formularse las sentencias (art. 248 LOPJ), al depósito y
acceso a las mismas (art. 266 LOPJ) y al deber de notificar las resoluciones judiciales a
todos los que sean parte en el pleito, puedan verse perjudicados o dispongan las propias
resoluciones de conformidad con la ley (art. 270 LOPJ).
Debe, además, tenerse presente, frente a lo aducido por el demandante sobre la
imposibilidad de entender finalizada la deliberación hasta que conste la redacción del
voto particular, que el art. 260.1 LOPJ dispone que «[t]odo el que tome parte en la

cve: BOE-A-2024-17482
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5.3.2