T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109249
2. Condenamos a don Juan Márquez Contreras, como como autor responsable de
sendos delitos continuados de malversación de caudales públicos y prevaricación
administrativa, en relación de concurso ideal, apreciando la atenuante analógica y muy
cualificada de reparación del daño, con la consiguiente reducción de sanciones,
imponiéndole la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la
pena de inhabilitación absoluta por tiempo de siete años y seis meses, que conlleva la
privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el
penado o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, con imposición de
las 2/37 partes de las costas procesales de primera instancia y declarando de oficio las
causadas con su recurso de casación.
3. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
El texto íntegro de la sentencia será publicado una vez se redacte el voto discrepante
anunciado por las excelentísimas señoras magistradas doña Ana Ferrer García y doña
Susana Polo García.
En dicho voto se considera que también deberían haber sido estimados parcialmente
los recursos interpuestos por don Miguel Ángel Serrano Aguilar, don Jesús María
Rodríguez Román, don Francisco Vallejo Serrano, doña Carmen Martínez Aguayo y don
José Antonio Griñán Martínez y que, anulada la sentencia de instancia, estos recurrentes
deberían haber sido absueltos del delito continuado de malversación de caudales
públicos.
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.»
Desestimación de la queja.
La lectura de la nota reseñada desde la óptica de las exigencias del derecho a la
presunción de inocencia como regla de tratamiento conduce a rechazar la existencia de
la vulneración denunciada, ya que no existe una manifestación sobre la culpabilidad del
demandante que suponga tratarlo como autor de los delitos de prevaricación y
malversación sin respaldo en una condena conforme a la ley.
Esa conclusión se asienta, en esencia, en las mismas razones expuestas en la
STC 94/2024, FJ 7.2.2 C), a cuyo desarrollo hay que remitirse, sin perjuicio de reiterar
frente al planteamiento del demandante que la declaración cuestionada constituye una
información ofrecida por el órgano competente para resolver el recurso de quien de
forma notoria fue condenado en primera instancia en una causa mediática, como se
reconoce en la demanda, que da a conocer el resultado desfavorable al respecto una
vez se ha deliberado y resuelto, que tiene, a su vez, el efecto de confirmar la condena,
ya que con el pronunciamiento se agotan los recursos disponibles para el condenado. En
tales circunstancias no puede afirmarse que se trata como culpable a quien no ha sido
condenado en firme, pues justamente lo que se anuncia decidido de forma definitiva por
el único órgano judicial que así puede hacerlo es la desestimación del recurso de
casación que implica la firmeza de la sentencia condenatoria.
La ausencia de una previsión legal expresa que contemple la actuación cuestionada
no determina la existencia de una lesión de la regla de tratamiento que impone el
art. 24.2 CE. La finalidad de la llamada dimensión extraprocesal del derecho a la
presunción de inocencia es proteger frente a atribuciones de culpabilidad no fundadas en
una condena dictada en un proceso público con todas las garantías, no garantizar la
práctica procesal de notificación de la sentencia íntegra que indica la normativa
(art. 260.2 LOPJ) sin anticipar el fallo ni emitir un comunicado al respecto, por más que
sea lo habitual. Debe, en consecuencia, desestimarse la queja.
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109249
2. Condenamos a don Juan Márquez Contreras, como como autor responsable de
sendos delitos continuados de malversación de caudales públicos y prevaricación
administrativa, en relación de concurso ideal, apreciando la atenuante analógica y muy
cualificada de reparación del daño, con la consiguiente reducción de sanciones,
imponiéndole la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la
pena de inhabilitación absoluta por tiempo de siete años y seis meses, que conlleva la
privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el
penado o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, con imposición de
las 2/37 partes de las costas procesales de primera instancia y declarando de oficio las
causadas con su recurso de casación.
3. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
El texto íntegro de la sentencia será publicado una vez se redacte el voto discrepante
anunciado por las excelentísimas señoras magistradas doña Ana Ferrer García y doña
Susana Polo García.
En dicho voto se considera que también deberían haber sido estimados parcialmente
los recursos interpuestos por don Miguel Ángel Serrano Aguilar, don Jesús María
Rodríguez Román, don Francisco Vallejo Serrano, doña Carmen Martínez Aguayo y don
José Antonio Griñán Martínez y que, anulada la sentencia de instancia, estos recurrentes
deberían haber sido absueltos del delito continuado de malversación de caudales
públicos.
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.»
Desestimación de la queja.
La lectura de la nota reseñada desde la óptica de las exigencias del derecho a la
presunción de inocencia como regla de tratamiento conduce a rechazar la existencia de
la vulneración denunciada, ya que no existe una manifestación sobre la culpabilidad del
demandante que suponga tratarlo como autor de los delitos de prevaricación y
malversación sin respaldo en una condena conforme a la ley.
Esa conclusión se asienta, en esencia, en las mismas razones expuestas en la
STC 94/2024, FJ 7.2.2 C), a cuyo desarrollo hay que remitirse, sin perjuicio de reiterar
frente al planteamiento del demandante que la declaración cuestionada constituye una
información ofrecida por el órgano competente para resolver el recurso de quien de
forma notoria fue condenado en primera instancia en una causa mediática, como se
reconoce en la demanda, que da a conocer el resultado desfavorable al respecto una
vez se ha deliberado y resuelto, que tiene, a su vez, el efecto de confirmar la condena,
ya que con el pronunciamiento se agotan los recursos disponibles para el condenado. En
tales circunstancias no puede afirmarse que se trata como culpable a quien no ha sido
condenado en firme, pues justamente lo que se anuncia decidido de forma definitiva por
el único órgano judicial que así puede hacerlo es la desestimación del recurso de
casación que implica la firmeza de la sentencia condenatoria.
La ausencia de una previsión legal expresa que contemple la actuación cuestionada
no determina la existencia de una lesión de la regla de tratamiento que impone el
art. 24.2 CE. La finalidad de la llamada dimensión extraprocesal del derecho a la
presunción de inocencia es proteger frente a atribuciones de culpabilidad no fundadas en
una condena dictada en un proceso público con todas las garantías, no garantizar la
práctica procesal de notificación de la sentencia íntegra que indica la normativa
(art. 260.2 LOPJ) sin anticipar el fallo ni emitir un comunicado al respecto, por más que
sea lo habitual. Debe, en consecuencia, desestimarse la queja.
cve: BOE-A-2024-17482
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