T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109247
«ilícitos a una persona a pesar de que su culpabilidad no haya sido declarada por un
tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con
todas las garantías».
(iii) En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
fija que la lesión del derecho «queda consumada en el momento en que desde el poder
público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un "estado de sospecha"
sino que vayan más allá, reflejando "la sensación de que la persona en cuestión es
culpable", siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con
posterioridad a la absolución».
En la citada STC 94/2024, FJ 7.2, se ha puesto de relieve que la conformación de
esta dimensión del derecho a la presunción de inocencia se ha visto particularmente
influida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto
(art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), de la que reseñó varios
aspectos por su relevancia para el caso que ahora resulta pertinente recordar, siquiera
sea resumidamente:
(i) El Tribunal Europeo considera que, «[e]ntendido como una garantía procesal en
el contexto de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia establece
algunas exigencias y límites en cuanto a […] las declaraciones prematuras del tribunal o
de otras autoridades públicas sobre la culpabilidad del acusado» (por todas, STEDH –
Gran Sala– de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, § 93). La prohibición del
art. 6.2 CEDH se extiende tanto a manifestaciones prematuras por parte del tribunal
penal de que la persona inmersa en un proceso penal es culpable, esto es, sin que se
haya demostrado que lo es con arreglo a la ley, como a las declaraciones realizadas por
otros funcionarios o autoridades sobre investigaciones penales pendientes que inciten al
público a creer que el sospechoso es culpable y prejuzguen la evaluación de los hechos
por parte de la autoridad judicial competente (por todas, STEDH de 10 de febrero
de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia, § 36-37).
(ii) En ambos casos, el Tribunal subraya que lo que importa es el significado real de
las declaraciones en cuestión, no su literalidad. No es precisa una declaración formal de
culpabilidad, sino que basta con que de lo manifestado se desprenda que se considera
culpable a la persona (STEDH de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia,
§ 126).
(iii) La declaración de culpabilidad ulterior no obsta al mantenimiento del derecho a
la presunción de inocencia hasta el momento en que se prueba legalmente la
culpabilidad, pues el art. 6.2 CEDH rige el proceso penal en su conjunto, con
independencia del resultado de la acusación (STEDH de 19 de septiembre de 2006,
asunto Matijasevic c. Serbia, § 49). La posterior condena de un acusado «no puede
borrar el derecho inicial a la presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente establecida» (STEDH de 21 de julio de 2015, asunto Neagoe c. Rumanía,
§ 49).
(iv) La prohibición de las declaraciones que materialmente, más allá de su tenor
literal, sugieran la culpabilidad de quien no ha sido condenado en firme no es
incompatible con la posibilidad de que las autoridades informen públicamente sobre los
procesos penales en curso, que avala el art. 10 CEDH (Neagoe c. Rumanía, § 45). Lo
que el art. 6.2 CEDH impone es que la información se dé con toda la discreción y
prudencia necesarias para respetar la presunción de inocencia (Allenet de Ribemont c.
Francia, § 38), sin acompañar la información con valoraciones, especulaciones o
manifestaciones que sugieran la culpabilidad de quien no ha sido aún condenado
(Neagoe c. Rumanía, § 46 y 48).
En esta dirección se pronuncia también el art. 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el
proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar
presente en el juicio, al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109247
«ilícitos a una persona a pesar de que su culpabilidad no haya sido declarada por un
tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con
todas las garantías».
(iii) En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
fija que la lesión del derecho «queda consumada en el momento en que desde el poder
público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un "estado de sospecha"
sino que vayan más allá, reflejando "la sensación de que la persona en cuestión es
culpable", siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con
posterioridad a la absolución».
En la citada STC 94/2024, FJ 7.2, se ha puesto de relieve que la conformación de
esta dimensión del derecho a la presunción de inocencia se ha visto particularmente
influida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto
(art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), de la que reseñó varios
aspectos por su relevancia para el caso que ahora resulta pertinente recordar, siquiera
sea resumidamente:
(i) El Tribunal Europeo considera que, «[e]ntendido como una garantía procesal en
el contexto de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia establece
algunas exigencias y límites en cuanto a […] las declaraciones prematuras del tribunal o
de otras autoridades públicas sobre la culpabilidad del acusado» (por todas, STEDH –
Gran Sala– de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, § 93). La prohibición del
art. 6.2 CEDH se extiende tanto a manifestaciones prematuras por parte del tribunal
penal de que la persona inmersa en un proceso penal es culpable, esto es, sin que se
haya demostrado que lo es con arreglo a la ley, como a las declaraciones realizadas por
otros funcionarios o autoridades sobre investigaciones penales pendientes que inciten al
público a creer que el sospechoso es culpable y prejuzguen la evaluación de los hechos
por parte de la autoridad judicial competente (por todas, STEDH de 10 de febrero
de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia, § 36-37).
(ii) En ambos casos, el Tribunal subraya que lo que importa es el significado real de
las declaraciones en cuestión, no su literalidad. No es precisa una declaración formal de
culpabilidad, sino que basta con que de lo manifestado se desprenda que se considera
culpable a la persona (STEDH de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia,
§ 126).
(iii) La declaración de culpabilidad ulterior no obsta al mantenimiento del derecho a
la presunción de inocencia hasta el momento en que se prueba legalmente la
culpabilidad, pues el art. 6.2 CEDH rige el proceso penal en su conjunto, con
independencia del resultado de la acusación (STEDH de 19 de septiembre de 2006,
asunto Matijasevic c. Serbia, § 49). La posterior condena de un acusado «no puede
borrar el derecho inicial a la presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente establecida» (STEDH de 21 de julio de 2015, asunto Neagoe c. Rumanía,
§ 49).
(iv) La prohibición de las declaraciones que materialmente, más allá de su tenor
literal, sugieran la culpabilidad de quien no ha sido condenado en firme no es
incompatible con la posibilidad de que las autoridades informen públicamente sobre los
procesos penales en curso, que avala el art. 10 CEDH (Neagoe c. Rumanía, § 45). Lo
que el art. 6.2 CEDH impone es que la información se dé con toda la discreción y
prudencia necesarias para respetar la presunción de inocencia (Allenet de Ribemont c.
Francia, § 38), sin acompañar la información con valoraciones, especulaciones o
manifestaciones que sugieran la culpabilidad de quien no ha sido aún condenado
(Neagoe c. Rumanía, § 46 y 48).
En esta dirección se pronuncia también el art. 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el
proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar
presente en el juicio, al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208