T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109246
explicar a la sociedad la razón por la cual haya podido quedar quebrada la presunción de
inocencia de un justiciable.
El Partido Popular en su escrito de alegaciones interesa la desestimación de este
motivo porque la providencia y el comunicado de prensa se difundieron cuando el
Tribunal Supremo ya había concluido sus deliberaciones y solo estaba pendiente la
redacción del voto particular anunciado, por lo que no hubo ni filtración ni imputación
anticipada de la culpabilidad de los acusados.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones encuadra el
motivo en el ámbito de aplicación del derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE), y
desecha su vulneración porque, aunque no existe ninguna disposición legal que
contemple la práctica de anticipar el fallo, el Tribunal Supremo, como autoridad pública,
al darlo a conocer, sin actuar propiamente en el ejercicio del derecho fundamental a
transmitir información veraz [art. 20.1 a) CE], del que no pueden ser titulares las
autoridades públicas, respondió al menos a la realización de una finalidad
constitucionalmente legítima, como es la de informar a la opinión pública de una decisión
de indiscutible relevancia para su adecuada formación, por lo que en una ponderación de
los intereses en juego su decisión resultó constitucionalmente justificada.
En el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente se alegaron
quejas análogas que fueron descartadas en el fundamento de Derecho 39 del auto del
Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2023 por remisión a lo respondido a otro
recurrente en el fundamento de Derecho 2 de dicho auto. En él se parte de distinguir el
contenido necesario de una sentencia, su notificación y la publicación anticipada del
fallo, para subrayar (i) que esta última es una actuación no prevista en la ley, pero
tampoco prohibida y prevista para determinadas resoluciones; (ii) que se viene
realizando con habitualidad por las distintas salas del Tribunal Supremo en atención a la
demanda de noticias por la sociedad y para evitar los efectos perniciosos de la falta de
publicidad, como las filtraciones; (iii) que la sentencia ya había sido deliberada y el texto
estaba concluso a falta de los votos particulares; (iv) que la «publicación anticipada del
fallo, con una sucinta motivación, que se limitó a dar noticia de un hecho relevante, cierto
y de naturaleza procesal, no puede equipararse a una condena pública sin motivación»;
y (v) que la comunicación pública de un hecho de indudable relevancia informativa «se
hizo ponderando otros derechos como el de libre comunicación y recepción de
información de los ciudadanos».
A la vista del contenido de este motivo de la demanda de amparo, su examen debe
escindirse en dos, de conformidad con la argumentación de una doble lesión, la del
derecho a la presunción de inocencia extraprocesal y la de los derechos a un proceso
con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
5.2
5.2.1
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal.
Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia extraprocesal.
(i) Frente a la tradicional reconducción al derecho al honor (art. 18 CE) en la
jurisprudencia constitucional, afirma la autonomía del derecho a la presunción de
inocencia como regla de tratamiento, que «tiene por objeto salvaguardar o preservar a la
persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por
la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y
materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración».
(ii) Especifica que ese contenido «impide a los poderes públicos, tras declararse
judicialmente la inocencia de una persona, cuestionar tal declaración», así como imputar
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
La evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la vertiente del derecho a la
presunción de inocencia como regla de tratamiento que opera dentro y fuera del proceso
penal cristaliza en la doctrina consignada en la STC 77/2023, de 20 de junio, FJ 6, tal y
como se expone en la STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 7.2.1, donde se destacan tres
elementos de dicha doctrina:
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109246
explicar a la sociedad la razón por la cual haya podido quedar quebrada la presunción de
inocencia de un justiciable.
El Partido Popular en su escrito de alegaciones interesa la desestimación de este
motivo porque la providencia y el comunicado de prensa se difundieron cuando el
Tribunal Supremo ya había concluido sus deliberaciones y solo estaba pendiente la
redacción del voto particular anunciado, por lo que no hubo ni filtración ni imputación
anticipada de la culpabilidad de los acusados.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones encuadra el
motivo en el ámbito de aplicación del derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE), y
desecha su vulneración porque, aunque no existe ninguna disposición legal que
contemple la práctica de anticipar el fallo, el Tribunal Supremo, como autoridad pública,
al darlo a conocer, sin actuar propiamente en el ejercicio del derecho fundamental a
transmitir información veraz [art. 20.1 a) CE], del que no pueden ser titulares las
autoridades públicas, respondió al menos a la realización de una finalidad
constitucionalmente legítima, como es la de informar a la opinión pública de una decisión
de indiscutible relevancia para su adecuada formación, por lo que en una ponderación de
los intereses en juego su decisión resultó constitucionalmente justificada.
En el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente se alegaron
quejas análogas que fueron descartadas en el fundamento de Derecho 39 del auto del
Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2023 por remisión a lo respondido a otro
recurrente en el fundamento de Derecho 2 de dicho auto. En él se parte de distinguir el
contenido necesario de una sentencia, su notificación y la publicación anticipada del
fallo, para subrayar (i) que esta última es una actuación no prevista en la ley, pero
tampoco prohibida y prevista para determinadas resoluciones; (ii) que se viene
realizando con habitualidad por las distintas salas del Tribunal Supremo en atención a la
demanda de noticias por la sociedad y para evitar los efectos perniciosos de la falta de
publicidad, como las filtraciones; (iii) que la sentencia ya había sido deliberada y el texto
estaba concluso a falta de los votos particulares; (iv) que la «publicación anticipada del
fallo, con una sucinta motivación, que se limitó a dar noticia de un hecho relevante, cierto
y de naturaleza procesal, no puede equipararse a una condena pública sin motivación»;
y (v) que la comunicación pública de un hecho de indudable relevancia informativa «se
hizo ponderando otros derechos como el de libre comunicación y recepción de
información de los ciudadanos».
A la vista del contenido de este motivo de la demanda de amparo, su examen debe
escindirse en dos, de conformidad con la argumentación de una doble lesión, la del
derecho a la presunción de inocencia extraprocesal y la de los derechos a un proceso
con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
5.2
5.2.1
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal.
Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia extraprocesal.
(i) Frente a la tradicional reconducción al derecho al honor (art. 18 CE) en la
jurisprudencia constitucional, afirma la autonomía del derecho a la presunción de
inocencia como regla de tratamiento, que «tiene por objeto salvaguardar o preservar a la
persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por
la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y
materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración».
(ii) Especifica que ese contenido «impide a los poderes públicos, tras declararse
judicialmente la inocencia de una persona, cuestionar tal declaración», así como imputar
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
La evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la vertiente del derecho a la
presunción de inocencia como regla de tratamiento que opera dentro y fuera del proceso
penal cristaliza en la doctrina consignada en la STC 77/2023, de 20 de junio, FJ 6, tal y
como se expone en la STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 7.2.1, donde se destacan tres
elementos de dicha doctrina: