T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109242

declare la nulidad de las resoluciones judiciales en lo relativo a la condena por
malversación.
Con carácter preliminar al enjuiciamiento de esta queja, es necesario precisar que el
fundamento material de la condena del Sr. Márquez Contreras no se ciñe de manera
exclusiva al uso de un procedimiento de presupuestación y gestión, el de las
transferencias de financiación al IFA/IDEA, que conllevara una minoración de controles,
supuestamente inadecuada para la acreditación del interés público y el control de los
beneficiarios, sino que abarca igualmente la concesión y pago de las ayudas en el
periodo en el que ejerció su cargo, como se desprende del relato de hechos probados de
la sentencia de instancia, y de la delimitación del objeto de enjuiciamiento verificado en
la sentencia casacional al resolver los recursos que cuestionaron este extremo, lo que se
explica más arriba, en el fundamento jurídico «2.3. Hechos enjuiciados en la "pieza
específica"», por remisión a las consideraciones que se hicieron en el fundamento de
Derecho 3.4 de la sentencia casacional, donde se establece «que la condena por
malversación incluye respecto de cada condenado a todas las disposiciones de fondos
públicos realizadas durante el tiempo en que cada uno de ellos ejerció su cargo».
Acotado de este modo el sustrato fáctico sobre el que se asienta realmente el juicio
de subsunción que ha conducido a la condena del demandante de amparo por delito de
malversación de caudales públicos, y teniendo en cuenta que la demanda de amparo
aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la premisa
argumental de que no se ha probado, ni tan siquiera se ha intentado probar, que hubiera
concedido ninguna ayuda en ausencia de finalidad pública, es deber de este tribunal
comprobar si en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales impugnadas se
establece un enlace suficientemente claro, preciso y motivado, conforme a criterios
racionales y lógicos, entre la conducta del demandante y la concesión de ese tipo de
ayudas, entendiendo que el enlace solo tendrá eficacia para enervar la presunción de
inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal cuando se realice de un
modo «coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como
mero mecanismo o automatismo, sino como compresión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes»
(STC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2).
Y ello porque, como ya se ha explicitado anteriormente, el derecho a la presunción
de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del
encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda
vez que «uno de los motivos de la vulneración de este derecho lo constituye
precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de
hechos probados de signo incriminatorio» (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5) no
siendo, por lo tanto, misión de este tribunal «revisar la valoración de las pruebas a través
de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a
los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE,
sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y
el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de
apelación, ni este tribunal una tercera instancia» (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Aplicado el canon de enjuiciamiento constitucional que acabamos de exponer al
caso, nos encontramos con que, desde las exigencias de acreditación del tipo subjetivo
de injusto, en la sentencia de instancia afloran datos y elementos fácticos de inequívoca
fuerza incriminatoria: el hecho de que el Sr. Márquez Contreras, desde el inicio de su
mandato, tuviera conocimiento de la falta de control que había caracterizado la
tramitación de los expedientes de ayudas en tiempos de su predecesor, y de que la
persona técnica a la que contrató para depurar su tramitación, la Sra. María José Rofa,
pusiera en su conocimiento que además de una defectuosa tramitación formal de los
expedientes había detectado infracciones materiales de innegable relevancia, como eran
los pagos cruzados de pólizas de seguros, o la inclusión como beneficiarios en pólizas
de renta colectiva derivadas de expedientes de regulación de empleo de personas
totalmente ajenas a la actividad de la empresa, los conocidos como «intrusos», pese a lo

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Núm. 208