T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109241
Esta conclusión se ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado,
en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está
incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y, (ii) por otro, en
que el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la
actividad probatoria (STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5). De esta manera, «solo cabrá
constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya
pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, citándola entre otras muchas,
SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27
de abril, FJ 6).
Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria donde la
supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de
su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el
hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la
suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de
julio, FJ 6; 142/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).
En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la
motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos
quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha
llegado a exigir que «deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el
razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo
así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001,
de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya]
presumido en contra del acusado» (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Enjuiciamiento de la queja.
La demanda de amparo denuncia en su tercer motivo que la condena del Sr.
Márquez Contreras por delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP
vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la valoración de la
prueba efectuada en la sentencia de instancia y convalidada en la de casación, incurrió,
a su entender, en graves e insolubles defectos que, en síntesis, serían: (i) de falta de
consistencia lógica, porque partiendo de una premisa inicial consistente en la ausencia
de «expediente que permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda», se llega a la
conclusión de que las ayudas no se concedieron por razón de una legítima finalidad
pública o social o no se destinaron a la misma, y a concluir que la totalidad de las ayudas
otorgadas por dicha vía, con cargo a los fondos de los programas 22E y 31L, en el
periodo comprendido entre los años 2000 a 2009, carecieron de finalidad pública, ilación
que, a su entender, constituye un salto en el vacío, cuando es comúnmente aceptado
que en su mayor parte no se apartaron de los fines establecidos; y (ii) de falta de
motivación, porque la sentencia de instancia no acredita las ayudas concretas que se
concedieron apartándolas de su finalidad pública, ni consecuentemente, la participación
que hubiera podido tener el Sr. Márquez Contreras en tales actos o decisiones,
acreditación que, por otra parte, devino inviable en un procedimiento penal en el que las
acusaciones no instaron que el debate procesal y la prueba se centrara en las concretas
desviaciones que se hubieran podido producir. Solicita por ello de este tribunal que
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109241
Esta conclusión se ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado,
en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está
incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y, (ii) por otro, en
que el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la
actividad probatoria (STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5). De esta manera, «solo cabrá
constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya
pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, citándola entre otras muchas,
SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27
de abril, FJ 6).
Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria donde la
supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de
su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el
hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la
suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de
julio, FJ 6; 142/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).
En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la
motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos
quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha
llegado a exigir que «deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el
razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo
así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001,
de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya]
presumido en contra del acusado» (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Enjuiciamiento de la queja.
La demanda de amparo denuncia en su tercer motivo que la condena del Sr.
Márquez Contreras por delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP
vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la valoración de la
prueba efectuada en la sentencia de instancia y convalidada en la de casación, incurrió,
a su entender, en graves e insolubles defectos que, en síntesis, serían: (i) de falta de
consistencia lógica, porque partiendo de una premisa inicial consistente en la ausencia
de «expediente que permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda», se llega a la
conclusión de que las ayudas no se concedieron por razón de una legítima finalidad
pública o social o no se destinaron a la misma, y a concluir que la totalidad de las ayudas
otorgadas por dicha vía, con cargo a los fondos de los programas 22E y 31L, en el
periodo comprendido entre los años 2000 a 2009, carecieron de finalidad pública, ilación
que, a su entender, constituye un salto en el vacío, cuando es comúnmente aceptado
que en su mayor parte no se apartaron de los fines establecidos; y (ii) de falta de
motivación, porque la sentencia de instancia no acredita las ayudas concretas que se
concedieron apartándolas de su finalidad pública, ni consecuentemente, la participación
que hubiera podido tener el Sr. Márquez Contreras en tales actos o decisiones,
acreditación que, por otra parte, devino inviable en un procedimiento penal en el que las
acusaciones no instaron que el debate procesal y la prueba se centrara en las concretas
desviaciones que se hubieran podido producir. Solicita por ello de este tribunal que
cve: BOE-A-2024-17482
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