T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109240
individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas,
STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» (STC 105/2016,
ibidem).
Igualmente, se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre
la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria,
siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de
delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde
con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la
STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo
también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente
probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos
hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad
de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos
que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce
lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este
razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la
experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una
comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a
criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4
de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre,
FJ 3)».
La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en
la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de
quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. De esta
manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose
declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha
motivado suficientemente toda vez que «uno de los modos de vulneración de este
derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de
las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio» (STC 245/2007, de 10
de diciembre, FJ 5).
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto
es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las
sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las
absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en
juego otros derechos fundamentales –y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a
la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal– la
exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de
control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la
sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas
relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las
pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación
razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible
realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la
convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de
mayo, FJ 4 b)].
Es, precisamente, la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y
responsabilidad de una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal.
Así, hemos afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta
jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el
proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o
de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109240
individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas,
STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» (STC 105/2016,
ibidem).
Igualmente, se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre
la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria,
siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de
delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde
con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la
STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo
también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente
probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos
hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad
de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos
que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce
lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este
razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la
experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una
comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a
criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4
de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre,
FJ 3)».
La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en
la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de
quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. De esta
manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose
declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha
motivado suficientemente toda vez que «uno de los modos de vulneración de este
derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de
las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio» (STC 245/2007, de 10
de diciembre, FJ 5).
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto
es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las
sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las
absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en
juego otros derechos fundamentales –y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a
la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal– la
exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de
control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la
sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas
relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las
pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación
razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible
realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la
convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de
mayo, FJ 4 b)].
Es, precisamente, la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y
responsabilidad de una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal.
Así, hemos afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta
jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el
proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o
de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
cve: BOE-A-2024-17482
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