T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109239
programa 31L, como en el caso de la financiación del curso de alta dirección de la
Fundación San Telmo en los ejercicios 2009 y 2010.
La sentencia casacional hace referencia a la declaración prestada por la testigo Sra.
Rofa el 2 de febrero de 2012, que fue sometida a contradicción en el plenario,
destacando determinados pasajes como los siguientes: «le sorprendía la circunstancia
de que no se diera importancia a la "situación legal de los beneficiarios", y que no se
pudiera verificar la "legitimidad de derechos" de empresas, trabajadores beneficiarios
[…]. El descontrol era total. Que, si bien para las ayudas sociolaborales se contaba con
la base de los datos de las propias aseguradoras, en lo relativo a las ayudas a empresa
no había un listado a donde recurrir para saber lo comprometido, lo pagado hasta el
momento, y lo pendiente. Lo anterior hacía imposible cualquier control de las empresas
beneficiarias, de las cantidades pagadas y de las pendientes» (sentencia del Tribunal
Supremo, fundamento de Derecho 135.2, pág. 1013).
Considera que «[e]l Informe Garriges refiere un conjunto de irregularidades en la
tramitación de los expedientes de tal magnitud que debería haber dado lugar a la
suspensión inmediata de la concesión de nuevas ayudas, por lo que el mantenimiento de
las mismas constituye una conducta punible conforme a la previsión normativa del
artículo 432 CP, entonces vigente, en su modalidad de comisión por omisión. Lo mismo
cabe decir del Informe de la firma PriceWaterhouseCoopers, por más que en este
informe se analizaran expedientes tramitados durante el periodo 2002 a 2008»
(fundamento de Derecho 135.2, págs. 1015 y 1016).
En definitiva, la sentencia casacional considera que el Sr. Márquez Contreras
mantuvo el procedimiento de concesión de ayudas, con conocimiento de sus efectos y
consecuencias, eludiendo la fiscalización previa de la intervención delegada de la
Consejería de Empleo y el procedimiento normativamente exigible para la concesión de
subvenciones, lo que califica de constitutivo del delito de malversación de caudales
públicos. Reconoce al tiempo que emprendió varias reformas que iban dirigidas a dotarle
de mayor transparencia, lo que evidenció una menor entidad del injusto y un menor
reproche culpabilístico, pues «la conducta desplegada por el Sr. Márquez en el lapso de
tiempo que ejerció el cargo evidencia que estuvo dirigida a conocer a fondo el problema
que existía en su departamento y adoptar medidas para su corrección» (sentencia del
Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 136.2, pág. 1027), razón por la cual aprecia
la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, como
muy cualificada, y le rebaja las penas en un grado, «[t]eniendo en cuenta que no consta
su participación relevante ni en la aprobación de los presupuestos de 2009 ni en la
realización de pagos cruzados, hechos que se han utilizado indebidamente en la
sentencia para la fijación de la pena» (fundamento de Derecho 136.2, pág. 1028).
3.3 Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Antes de abordar las concretas quejas alegadas por el demandante de amparo en
relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina
constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha
sido fijada por este tribunal.
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado
como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981,de 28
de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado» (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta
idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también
plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en
cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión
del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la
mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima
explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109239
programa 31L, como en el caso de la financiación del curso de alta dirección de la
Fundación San Telmo en los ejercicios 2009 y 2010.
La sentencia casacional hace referencia a la declaración prestada por la testigo Sra.
Rofa el 2 de febrero de 2012, que fue sometida a contradicción en el plenario,
destacando determinados pasajes como los siguientes: «le sorprendía la circunstancia
de que no se diera importancia a la "situación legal de los beneficiarios", y que no se
pudiera verificar la "legitimidad de derechos" de empresas, trabajadores beneficiarios
[…]. El descontrol era total. Que, si bien para las ayudas sociolaborales se contaba con
la base de los datos de las propias aseguradoras, en lo relativo a las ayudas a empresa
no había un listado a donde recurrir para saber lo comprometido, lo pagado hasta el
momento, y lo pendiente. Lo anterior hacía imposible cualquier control de las empresas
beneficiarias, de las cantidades pagadas y de las pendientes» (sentencia del Tribunal
Supremo, fundamento de Derecho 135.2, pág. 1013).
Considera que «[e]l Informe Garriges refiere un conjunto de irregularidades en la
tramitación de los expedientes de tal magnitud que debería haber dado lugar a la
suspensión inmediata de la concesión de nuevas ayudas, por lo que el mantenimiento de
las mismas constituye una conducta punible conforme a la previsión normativa del
artículo 432 CP, entonces vigente, en su modalidad de comisión por omisión. Lo mismo
cabe decir del Informe de la firma PriceWaterhouseCoopers, por más que en este
informe se analizaran expedientes tramitados durante el periodo 2002 a 2008»
(fundamento de Derecho 135.2, págs. 1015 y 1016).
En definitiva, la sentencia casacional considera que el Sr. Márquez Contreras
mantuvo el procedimiento de concesión de ayudas, con conocimiento de sus efectos y
consecuencias, eludiendo la fiscalización previa de la intervención delegada de la
Consejería de Empleo y el procedimiento normativamente exigible para la concesión de
subvenciones, lo que califica de constitutivo del delito de malversación de caudales
públicos. Reconoce al tiempo que emprendió varias reformas que iban dirigidas a dotarle
de mayor transparencia, lo que evidenció una menor entidad del injusto y un menor
reproche culpabilístico, pues «la conducta desplegada por el Sr. Márquez en el lapso de
tiempo que ejerció el cargo evidencia que estuvo dirigida a conocer a fondo el problema
que existía en su departamento y adoptar medidas para su corrección» (sentencia del
Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 136.2, pág. 1027), razón por la cual aprecia
la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, como
muy cualificada, y le rebaja las penas en un grado, «[t]eniendo en cuenta que no consta
su participación relevante ni en la aprobación de los presupuestos de 2009 ni en la
realización de pagos cruzados, hechos que se han utilizado indebidamente en la
sentencia para la fijación de la pena» (fundamento de Derecho 136.2, pág. 1028).
3.3 Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Antes de abordar las concretas quejas alegadas por el demandante de amparo en
relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina
constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha
sido fijada por este tribunal.
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado
como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981,de 28
de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado» (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta
idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también
plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en
cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión
del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la
mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima
explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208