T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109235
caudales públicos respecto de las ayudas concedidas en ausencia de fin público y las
partidas desviadas del programa presupuestario 31L declaradas en la sentencia de
instancia.
Posiciones de las partes.
La demanda de amparo en su motivo tercero denuncia la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir un acervo probatorio
suficiente para justificar la condena de don Juan Márquez Contreras por el delito de
malversación de caudales públicos. Aduce que la sentencia de instancia incurre en una
valoración irracional de la prueba porque, habiendo sido reconocido que la mayoría de
los fondos del programa 31L se destinaron a los fines previstos, no especifica qué
concretas ayudas sociolaborales o a empresas fueron desviadas de su finalidad pública,
o el motivo por el que se consideraba que carecían de dicha finalidad, conclusión a la
que, por otra parte, no era posible llegar sin un debate contradictorio y prueba que
tuviera por objeto cada una de las ayudas individuales supuestamente desviadas, cosa
que las acusaciones no plantearon. Denuncia asimismo falta de lógica argumentativa
porque «partiendo de una premisa inicial consistente en la ausencia de "expediente que
permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda", se produce un salto al vacío en
el discurso y la sentencia llega de manera ilógica e irracional a la conclusión de que las
ayudas no se concedieron por razón de legítima finalidad pública o social y no se
destinaron a la misma». Afirma que la condena se basa únicamente en el informe de la
Intervención General de la Administración del Estado, y que la sentencia de instancia no
explica de qué modo, a partir del mismo, concluye que entre los años 2000 y 2009
fondos públicos por importe de 690 000 000 € fueron desviados de su legítima finalidad
pública, ni de qué modo, en relación a dichos fondos o parte de los mismos, el Sr.
Márquez realizó las conductas tipificadas como delito. Solicita por ello la anulación de la
condena por malversación.
La representación procesal del Partido Popular rebate este motivo, adhiriéndose a
los razonamientos contenidos, entre otros, en el fundamento de Derecho 135 de la
sentencia del Tribunal Supremo, en el que se hace una enumeración detallada de las
pruebas en las que el tribunal de instancia fundó su convicción, se ratifica la regularidad
y razonabilidad de su valoración, y se confirma la corrección del juicio de subsunción de
los hechos en la figura agravada del delito de malversación de caudales públicos.
La representación procesal de don Jesús María Rodríguez Román solicita la nulidad
de las sentencias impugnadas aduciendo en relación con la malversación que no se ha
probado la coautoría, ni el fundamento de la comisión por omisión, ni la concurrencia del
elemento subjetivo del tipo.
La representación procesal de don Francisco Vallejo Serrano se adhiere al motivo de
vulneración del derecho a la presunción de inocencia y reprocha al Tribunal Supremo
fundar la condena por malversación en unas ayudas singulares, de las que no se
interesó ni practicó prueba alguna ante la Audiencia Provincial de Sevilla, incurriendo en
una ampliación arbitraria del objeto de enjuiciamiento.
El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, por su parte, rebate la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia porque, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la modalidad comisiva del delito de malversación consistente en
consentir que otro sustraiga los caudales públicos constituye una conducta dolosa de
omisión impropia que impone al funcionario el deber de evitar el resultado (posición de
garante). Las ayudas se concedieron sin control ni criterio, a través de un procedimiento
plagado de irregularidades, lo que permite concluir que no sirvieron a ningún fin público,
sin necesidad de acreditar quiénes fueron los perceptores ni su cuantía exacta, por lo
que la demanda está desenfocada al pretender que se acrediten elementos que
realmente no son necesarios para el perfeccionamiento del delito.
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
3.1
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109235
caudales públicos respecto de las ayudas concedidas en ausencia de fin público y las
partidas desviadas del programa presupuestario 31L declaradas en la sentencia de
instancia.
Posiciones de las partes.
La demanda de amparo en su motivo tercero denuncia la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir un acervo probatorio
suficiente para justificar la condena de don Juan Márquez Contreras por el delito de
malversación de caudales públicos. Aduce que la sentencia de instancia incurre en una
valoración irracional de la prueba porque, habiendo sido reconocido que la mayoría de
los fondos del programa 31L se destinaron a los fines previstos, no especifica qué
concretas ayudas sociolaborales o a empresas fueron desviadas de su finalidad pública,
o el motivo por el que se consideraba que carecían de dicha finalidad, conclusión a la
que, por otra parte, no era posible llegar sin un debate contradictorio y prueba que
tuviera por objeto cada una de las ayudas individuales supuestamente desviadas, cosa
que las acusaciones no plantearon. Denuncia asimismo falta de lógica argumentativa
porque «partiendo de una premisa inicial consistente en la ausencia de "expediente que
permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda", se produce un salto al vacío en
el discurso y la sentencia llega de manera ilógica e irracional a la conclusión de que las
ayudas no se concedieron por razón de legítima finalidad pública o social y no se
destinaron a la misma». Afirma que la condena se basa únicamente en el informe de la
Intervención General de la Administración del Estado, y que la sentencia de instancia no
explica de qué modo, a partir del mismo, concluye que entre los años 2000 y 2009
fondos públicos por importe de 690 000 000 € fueron desviados de su legítima finalidad
pública, ni de qué modo, en relación a dichos fondos o parte de los mismos, el Sr.
Márquez realizó las conductas tipificadas como delito. Solicita por ello la anulación de la
condena por malversación.
La representación procesal del Partido Popular rebate este motivo, adhiriéndose a
los razonamientos contenidos, entre otros, en el fundamento de Derecho 135 de la
sentencia del Tribunal Supremo, en el que se hace una enumeración detallada de las
pruebas en las que el tribunal de instancia fundó su convicción, se ratifica la regularidad
y razonabilidad de su valoración, y se confirma la corrección del juicio de subsunción de
los hechos en la figura agravada del delito de malversación de caudales públicos.
La representación procesal de don Jesús María Rodríguez Román solicita la nulidad
de las sentencias impugnadas aduciendo en relación con la malversación que no se ha
probado la coautoría, ni el fundamento de la comisión por omisión, ni la concurrencia del
elemento subjetivo del tipo.
La representación procesal de don Francisco Vallejo Serrano se adhiere al motivo de
vulneración del derecho a la presunción de inocencia y reprocha al Tribunal Supremo
fundar la condena por malversación en unas ayudas singulares, de las que no se
interesó ni practicó prueba alguna ante la Audiencia Provincial de Sevilla, incurriendo en
una ampliación arbitraria del objeto de enjuiciamiento.
El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, por su parte, rebate la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia porque, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la modalidad comisiva del delito de malversación consistente en
consentir que otro sustraiga los caudales públicos constituye una conducta dolosa de
omisión impropia que impone al funcionario el deber de evitar el resultado (posición de
garante). Las ayudas se concedieron sin control ni criterio, a través de un procedimiento
plagado de irregularidades, lo que permite concluir que no sirvieron a ningún fin público,
sin necesidad de acreditar quiénes fueron los perceptores ni su cuantía exacta, por lo
que la demanda está desenfocada al pretender que se acrediten elementos que
realmente no son necesarios para el perfeccionamiento del delito.
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
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