T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109222
necesidad de las ayudas en todo o en parte y sin comprobar si cumplían los distintos
requisitos establecidos en la ley; no hubo tramitación de expediente administrativo y no
hubo control posterior sobre el destino de las ayudas y por último, se incumplieron todas
las normas sobre libre concurrencia y publicidad. El Tribunal Supremo concluye que
«[e]n estas condiciones no puede afirmarse que las ayudas concedidas cumplieran fines
públicos. Fueron absolutamente arbitrarias». Y aclara: «Es cierto que parte de esos
pagos fueron destinados al pago de ayudas sociolaborales y que, de haberse cumplido
las exigencias legales y reglamentarias, se trataría de pagos realizados para el
cumplimiento de fines públicos, pero la finalidad pública y la licitud viene condicionada al
cumplimiento de las exigencias legales y en este caso el incumplimiento de esas
exigencias fue absoluto dando lugar a un total descontrol del manejo de los fondos
públicos», citando varios precedentes de condena por malversación basada en «la
inclusión en el concepto de "sustracción" de las disposiciones definitivas de caudales
públicos, en favor de terceros, y con incumplimiento absoluto de los controles y
presupuestos legales».
El fiscal concluye que, de acuerdo con la descripción del tipo de malversación de
caudales públicos que sirve de fundamento a la condena, ni es necesario acreditar
quiénes fueron los perceptores finales de las cantidades arbitrariamente dispuestas, ni
probar que se hallaran o no en las situaciones que podrían haberles legitimado para
obtener conforme a derecho tales ayudas, ni es preciso cuantificar estas con exactitud
en relación con cada pago final concreto; ni tampoco la aplicación final a lo que desde un
punto de vista estrictamente material pueda concebirse o calificarse como fin público o
social condiciona el carácter ilegal de la disposición patrimonial típica de dicho delito de
malversación, que –según la tesis judicial sostenida en ambas instancias– ya se ha
producido en el momento en que, al transferir al director general (a la sazón, el aquí
demandante) las cantidades que se han reseñado, con infracción de los presupuestos,
procedimientos y formalidades legales exigibles para el pago de subvenciones, resultaba
posible, sin control efectivo alguno, destinarlos a cualquier objetivo o fin, cuya alegada
licitud de ninguna manera podía operar con una especie de efecto sanador retrospectivo
de la patente ilegalidad de la disposición producida, y por tanto del delito ya consumado,
al de la naturaleza misma de ese acto de disposición, en forma de liberación
incontrolable de fondos, su arbitrariedad intrínseca.
De modo que el objeto procesal no resulta seccionado o fragmentado por el hecho
de que los tramos finales del mecanismo de pago y percepción de ayudas sean objeto
de enjuiciamiento en piezas separadas (sería en ellas donde en su caso habría que
determinar –cuestión por completo ajena a este procedimiento– en qué medida la
aplicación del principio non bis in idem puede afectar al enjuiciamiento de los
condenados en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo), ni
forzosamente era imprescindible –como parece pretender el recurrente– que la prueba
de esos hechos se practicase y apreciase en el proceso en el que ha sido condenado.
En definitiva, el fiscal entiende que lo que la demanda discute, más que la exégesis y
aplicación judicial del tipo penal, es la inexistencia de prueba sobre unos elementos que
jurisprudencialmente no forman parte de la fundamentación típica de la condena, por lo
que la misma no ha incurrido en ningún salto al vacío ni en una argumentación ilógica e
irracional. Manifiesta que, dados los términos en los que se concreta la tipificación del
hecho, no era precisa mayor concreción probatoria sobre la cuantía exacta o el propósito
concreto de cada acto de disposición ulterior de los fondos públicos sustraídos mediante
su liberación huérfana de cualquier mecanismo de fiscalización útil y efectivo y
deliberadamente ajena al régimen jurídico previsto en la legislación andaluza o estatal
para las subvenciones a particulares, por lo que ni existe ni han dejado de asumir las
acusaciones carga procesal alguna que vaya más allá de demostrar los hechos que
efectivamente fueron objeto de acusación y condena, como de modo que cabría adjetivar
de abundante o hasta redundante deja ver la sentencia de instancia y confirma la de
casación, es decir, que la disposición de los fondos –por cierto perfectamente
cuantificados en su distribución anual– constituyó, por su forma de llevarse a cabo en sí
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109222
necesidad de las ayudas en todo o en parte y sin comprobar si cumplían los distintos
requisitos establecidos en la ley; no hubo tramitación de expediente administrativo y no
hubo control posterior sobre el destino de las ayudas y por último, se incumplieron todas
las normas sobre libre concurrencia y publicidad. El Tribunal Supremo concluye que
«[e]n estas condiciones no puede afirmarse que las ayudas concedidas cumplieran fines
públicos. Fueron absolutamente arbitrarias». Y aclara: «Es cierto que parte de esos
pagos fueron destinados al pago de ayudas sociolaborales y que, de haberse cumplido
las exigencias legales y reglamentarias, se trataría de pagos realizados para el
cumplimiento de fines públicos, pero la finalidad pública y la licitud viene condicionada al
cumplimiento de las exigencias legales y en este caso el incumplimiento de esas
exigencias fue absoluto dando lugar a un total descontrol del manejo de los fondos
públicos», citando varios precedentes de condena por malversación basada en «la
inclusión en el concepto de "sustracción" de las disposiciones definitivas de caudales
públicos, en favor de terceros, y con incumplimiento absoluto de los controles y
presupuestos legales».
El fiscal concluye que, de acuerdo con la descripción del tipo de malversación de
caudales públicos que sirve de fundamento a la condena, ni es necesario acreditar
quiénes fueron los perceptores finales de las cantidades arbitrariamente dispuestas, ni
probar que se hallaran o no en las situaciones que podrían haberles legitimado para
obtener conforme a derecho tales ayudas, ni es preciso cuantificar estas con exactitud
en relación con cada pago final concreto; ni tampoco la aplicación final a lo que desde un
punto de vista estrictamente material pueda concebirse o calificarse como fin público o
social condiciona el carácter ilegal de la disposición patrimonial típica de dicho delito de
malversación, que –según la tesis judicial sostenida en ambas instancias– ya se ha
producido en el momento en que, al transferir al director general (a la sazón, el aquí
demandante) las cantidades que se han reseñado, con infracción de los presupuestos,
procedimientos y formalidades legales exigibles para el pago de subvenciones, resultaba
posible, sin control efectivo alguno, destinarlos a cualquier objetivo o fin, cuya alegada
licitud de ninguna manera podía operar con una especie de efecto sanador retrospectivo
de la patente ilegalidad de la disposición producida, y por tanto del delito ya consumado,
al de la naturaleza misma de ese acto de disposición, en forma de liberación
incontrolable de fondos, su arbitrariedad intrínseca.
De modo que el objeto procesal no resulta seccionado o fragmentado por el hecho
de que los tramos finales del mecanismo de pago y percepción de ayudas sean objeto
de enjuiciamiento en piezas separadas (sería en ellas donde en su caso habría que
determinar –cuestión por completo ajena a este procedimiento– en qué medida la
aplicación del principio non bis in idem puede afectar al enjuiciamiento de los
condenados en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo), ni
forzosamente era imprescindible –como parece pretender el recurrente– que la prueba
de esos hechos se practicase y apreciase en el proceso en el que ha sido condenado.
En definitiva, el fiscal entiende que lo que la demanda discute, más que la exégesis y
aplicación judicial del tipo penal, es la inexistencia de prueba sobre unos elementos que
jurisprudencialmente no forman parte de la fundamentación típica de la condena, por lo
que la misma no ha incurrido en ningún salto al vacío ni en una argumentación ilógica e
irracional. Manifiesta que, dados los términos en los que se concreta la tipificación del
hecho, no era precisa mayor concreción probatoria sobre la cuantía exacta o el propósito
concreto de cada acto de disposición ulterior de los fondos públicos sustraídos mediante
su liberación huérfana de cualquier mecanismo de fiscalización útil y efectivo y
deliberadamente ajena al régimen jurídico previsto en la legislación andaluza o estatal
para las subvenciones a particulares, por lo que ni existe ni han dejado de asumir las
acusaciones carga procesal alguna que vaya más allá de demostrar los hechos que
efectivamente fueron objeto de acusación y condena, como de modo que cabría adjetivar
de abundante o hasta redundante deja ver la sentencia de instancia y confirma la de
casación, es decir, que la disposición de los fondos –por cierto perfectamente
cuantificados en su distribución anual– constituyó, por su forma de llevarse a cabo en sí
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208