T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109221
penal, a cuyo efecto cita, entre otras muchas, las SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3;
81/1998, de 2 de abril, FJ 3, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6, que lo configuran como
derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado
establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan
considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, destacando asimismo su
vulneración en caso de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.
Estas pautas exigen concretar, en primer lugar, cuáles son los elementos objetivos y
subjetivos del delito sobre los que ha de proyectarse la actividad probatoria, y a
continuación si en efecto ha existido una actividad probatoria suficiente para acreditar la
concurrencia de esos elementos en el caso enjuiciado, y si el discurso que pone en
relación esa actividad probatoria con el factum declarado por el órgano de enjuiciamiento
responde al estándar de razonamiento lógico exigido por la doctrina constitucional.
En relación con la determinación del objeto de la prueba, el fiscal afirma que tanto la
sentencia de la Audiencia Provincial como, todavía en mayor medida, la del Tribunal
Supremo, delimitan con claridad los elementos objetivos y subjetivos del delito de
malversación de caudales públicos sobre los que se sustenta la condena:
La sentencia de instancia se funda en jurisprudencia del Tribunal Supremo que no
exige para la apreciación del delito una delimitación exacta de las cantidades
malversadas, ni el destino del dinero malversado, que para la aplicación del subtipo
agravado cifra el umbral en la cuantía de 800 000 €, cifra superada en el presente caso
desde 2000 hasta 2009, concretando que en los dos últimos ejercicios reseñados,
coincidentes con el mandato del demandante, alcanzaron los 94 744 185,09 €
y 80 720 634 €, respectivamente, y que el bien jurídico protegido no solo es el patrimonio
público, sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del
Estado, de las comunidades autónomas o de los ayuntamientos y, en general, de los
entes públicos.
La sentencia del Tribunal Supremo corroboró estos aspectos de la fundamentación
jurídica de la sentencia de instancia y añadió que la segunda modalidad comisiva del
delito de malversación de caudales públicos, consistente en consentir que otro los
sustraiga, constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por específica
obligación legal, el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el
patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el
cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por
lo que debe evitar el resultado, y que la acción de malversar se consuma cuando se
realiza el acto de disposición que genera la disposición de los fondos públicos para una
determinada operación, de modo que es la obtención material de los fondos, la
posibilidad de disposición sobre los mismos, la que marca el momento consumativo del
delito de malversación.
Sobre esta base, también el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que en el
presente caso concurren los elementos típicos de la malversación, porque «[s]e articuló
un sistema para dotar de fondos a la Dirección General de Trabajo de la Junta de
Andalucía para que esta dispusiera de ellos libremente», de modo que a juicio de la Sala
«[n]o puede afirmarse siquiera que las ayudas concedidas cumplieran un fin público
porque se concedieron, no ya al margen de todo control, sino al margen de cualquier
criterio mínimamente objetivo y reglado y de forma absolutamente arbitraria», mediante
una serie de irregularidades «en el proceso de concesión […] tan graves y contumaces
que excluyen la satisfacción de intereses públicos». Estas irregularidades consistieron en
que se utilizaron los fondos públicos para el pago de subvenciones extraordinarias sin
que conste su justificación; se concedieron ayudas que nada tenían que ver con la
habilitación presupuestaria; no consta resolución administrativa motivada de concesión;
no consta documentación que acredite el más mínimo cumplimiento de las normas sobre
subvenciones; se incumplieron de forma absoluta todos los presupuestos y controles
establecidos en la ley; no hubo bases reguladoras, ni un criterio mínimamente objetivo o
reglado que determinara la concesión; en ocasiones, se autorizaron sin determinar
siquiera el objeto de la ayuda, sin comprobar si las empresas beneficiaras tenían
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109221
penal, a cuyo efecto cita, entre otras muchas, las SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3;
81/1998, de 2 de abril, FJ 3, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6, que lo configuran como
derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado
establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan
considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, destacando asimismo su
vulneración en caso de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.
Estas pautas exigen concretar, en primer lugar, cuáles son los elementos objetivos y
subjetivos del delito sobre los que ha de proyectarse la actividad probatoria, y a
continuación si en efecto ha existido una actividad probatoria suficiente para acreditar la
concurrencia de esos elementos en el caso enjuiciado, y si el discurso que pone en
relación esa actividad probatoria con el factum declarado por el órgano de enjuiciamiento
responde al estándar de razonamiento lógico exigido por la doctrina constitucional.
En relación con la determinación del objeto de la prueba, el fiscal afirma que tanto la
sentencia de la Audiencia Provincial como, todavía en mayor medida, la del Tribunal
Supremo, delimitan con claridad los elementos objetivos y subjetivos del delito de
malversación de caudales públicos sobre los que se sustenta la condena:
La sentencia de instancia se funda en jurisprudencia del Tribunal Supremo que no
exige para la apreciación del delito una delimitación exacta de las cantidades
malversadas, ni el destino del dinero malversado, que para la aplicación del subtipo
agravado cifra el umbral en la cuantía de 800 000 €, cifra superada en el presente caso
desde 2000 hasta 2009, concretando que en los dos últimos ejercicios reseñados,
coincidentes con el mandato del demandante, alcanzaron los 94 744 185,09 €
y 80 720 634 €, respectivamente, y que el bien jurídico protegido no solo es el patrimonio
público, sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del
Estado, de las comunidades autónomas o de los ayuntamientos y, en general, de los
entes públicos.
La sentencia del Tribunal Supremo corroboró estos aspectos de la fundamentación
jurídica de la sentencia de instancia y añadió que la segunda modalidad comisiva del
delito de malversación de caudales públicos, consistente en consentir que otro los
sustraiga, constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por específica
obligación legal, el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el
patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el
cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por
lo que debe evitar el resultado, y que la acción de malversar se consuma cuando se
realiza el acto de disposición que genera la disposición de los fondos públicos para una
determinada operación, de modo que es la obtención material de los fondos, la
posibilidad de disposición sobre los mismos, la que marca el momento consumativo del
delito de malversación.
Sobre esta base, también el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que en el
presente caso concurren los elementos típicos de la malversación, porque «[s]e articuló
un sistema para dotar de fondos a la Dirección General de Trabajo de la Junta de
Andalucía para que esta dispusiera de ellos libremente», de modo que a juicio de la Sala
«[n]o puede afirmarse siquiera que las ayudas concedidas cumplieran un fin público
porque se concedieron, no ya al margen de todo control, sino al margen de cualquier
criterio mínimamente objetivo y reglado y de forma absolutamente arbitraria», mediante
una serie de irregularidades «en el proceso de concesión […] tan graves y contumaces
que excluyen la satisfacción de intereses públicos». Estas irregularidades consistieron en
que se utilizaron los fondos públicos para el pago de subvenciones extraordinarias sin
que conste su justificación; se concedieron ayudas que nada tenían que ver con la
habilitación presupuestaria; no consta resolución administrativa motivada de concesión;
no consta documentación que acredite el más mínimo cumplimiento de las normas sobre
subvenciones; se incumplieron de forma absoluta todos los presupuestos y controles
establecidos en la ley; no hubo bases reguladoras, ni un criterio mínimamente objetivo o
reglado que determinara la concesión; en ocasiones, se autorizaron sin determinar
siquiera el objeto de la ayuda, sin comprobar si las empresas beneficiaras tenían
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208