T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109220
aplicación de la legalidad vigente. De donde se desprende que el Tribunal Supremo no
aporta ningún elemento fáctico ex novo, sino que se limita a subrayar el carácter
inculpatorio de la conexión –patentemente obvia en la sentencia de instancia– entre los
dos factores reseñados: el objetivo político y el conocido y querido mecanismo
instrumental manifiestamente ilegal y arbitrario utilizado para lograrlo.
Sobre la supuesta alteración del título subjetivo de imputación de la conducta
delictiva que pasaría, según sostiene la demanda, de la atribución en la sentencia de
instancia de un dolo directo respecto de su propia conducta, a la asignación por el
Tribunal Supremo de un propósito común con todos los demás condenados al que se
habría incorporado a través de un dolo adhesivo desde su nombramiento como director
general de Trabajo, el fiscal argumenta que la demanda incurre en imprecisión o
contradicción porque no aclara por qué y de qué modo concreto habría de entenderse
que afecta el supuesto cambio de enfoque a la condena del Sr. Márquez Contreras, ya
que en su caso no existiría variación alguna respecto del carácter directo del dolo
incorporado a su propia conducta, que, como reconoce, fue establecido en la sentencia
de instancia, y la de casación no niega ni desautoriza en modo alguno, sin perjuicio del
juicio de valor que pueda efectuarse sobre su conocimiento del propósito común al que
se refiere la demanda.
El fiscal afirma que la sentencia del Tribunal Supremo no altera la calificación del tipo
subjetivo del delito, ni su vinculación con la determinación de la autoría, sino que, tras
observar un exceso de laconismo en la argumentación del tribunal a quo, en los términos
que más tarde subrayaría el auto de inadmisión del incidente de nulidad, dicha sentencia
expone (en sus apartados 43.2 y 43.3, principalmente) que descarta la coautoría y
también la coejecución, y, por tanto, cabe entender, la proyección participada del dolo de
los autores sobre la finalidad de la acción común o compartida, e insiste enfáticamente
en que «a cada acusado se le condena por su conducta y el delito no se construye por la
contribución global de todos los acusados, sino que hay tantos delitos individualizados
como conductas de los singulares acusados». A mayor abundamiento observa, acto
seguido, que «[s]e habla en la sentencia de articulación, organización, ideación o
asunción de un nuevo "sistema" de presupuestación o de otorgamiento de ayudas, pero
la acción ilícita no se concreta en la aportación conjunta a ese sistema sino en los actos
individuales realizados por cada acusado». Por consiguiente, si el recurrente parte de la
base de que en la sentencia de instancia se le condenó exclusivamente por su propia
conducta atendiendo a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo
penal aplicado, no hay razón alguna –sino todo lo contrario– para entender que el
Tribunal Supremo haya modificado los términos de ese juicio de imputación.
(iii) En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) por no existir un acervo probatorio concluyente y suficiente para sustentar
la declaración de culpabilidad por un delito de malversación de caudales públicos, el
fiscal, tras sintetizar los argumentos desarrollados en la demanda de amparo para
sustentar tal vulneración, procede a rebatirlos afirmando, en primer lugar, que parten de
presupuestos erróneos que conducen a un análisis desenfocado de las cuestiones
planteadas, al basarse en dos ideas: la de que no existe prueba de que las cantidades
abonadas en concepto de ayudas sociolaborales y ayudas a empresas en crisis, y las
aplicaciones de fondos a fines distintos de los recogidos en las fichas presupuestarias
del programa 31L, fueran destinadas a fines distintos y ajenos a un fin público y social, y
la de que se mezclan los planos de la prevaricación (por la pretendida ausencia de
procedimiento) y la malversación (sustracción o desvío de caudales), produciéndose una
inversión de la carga de la prueba, pues correspondía al fiscal acreditar la existencia y la
incidencia de intrusos en las pólizas y en relación a las ayudas a empresas, en qué
casos las entregas no podían justificarse desde la perspectiva de un fin público legítimo,
la situación de los solicitantes o la aplicación de la ayuda al fin previsto.
En el escrito de alegaciones del fiscal se dice que centrándose la demanda en la
infracción de la regla de la suficiencia de la prueba el canon constitucional aplicable es el
del principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria del proceso
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
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aplicación de la legalidad vigente. De donde se desprende que el Tribunal Supremo no
aporta ningún elemento fáctico ex novo, sino que se limita a subrayar el carácter
inculpatorio de la conexión –patentemente obvia en la sentencia de instancia– entre los
dos factores reseñados: el objetivo político y el conocido y querido mecanismo
instrumental manifiestamente ilegal y arbitrario utilizado para lograrlo.
Sobre la supuesta alteración del título subjetivo de imputación de la conducta
delictiva que pasaría, según sostiene la demanda, de la atribución en la sentencia de
instancia de un dolo directo respecto de su propia conducta, a la asignación por el
Tribunal Supremo de un propósito común con todos los demás condenados al que se
habría incorporado a través de un dolo adhesivo desde su nombramiento como director
general de Trabajo, el fiscal argumenta que la demanda incurre en imprecisión o
contradicción porque no aclara por qué y de qué modo concreto habría de entenderse
que afecta el supuesto cambio de enfoque a la condena del Sr. Márquez Contreras, ya
que en su caso no existiría variación alguna respecto del carácter directo del dolo
incorporado a su propia conducta, que, como reconoce, fue establecido en la sentencia
de instancia, y la de casación no niega ni desautoriza en modo alguno, sin perjuicio del
juicio de valor que pueda efectuarse sobre su conocimiento del propósito común al que
se refiere la demanda.
El fiscal afirma que la sentencia del Tribunal Supremo no altera la calificación del tipo
subjetivo del delito, ni su vinculación con la determinación de la autoría, sino que, tras
observar un exceso de laconismo en la argumentación del tribunal a quo, en los términos
que más tarde subrayaría el auto de inadmisión del incidente de nulidad, dicha sentencia
expone (en sus apartados 43.2 y 43.3, principalmente) que descarta la coautoría y
también la coejecución, y, por tanto, cabe entender, la proyección participada del dolo de
los autores sobre la finalidad de la acción común o compartida, e insiste enfáticamente
en que «a cada acusado se le condena por su conducta y el delito no se construye por la
contribución global de todos los acusados, sino que hay tantos delitos individualizados
como conductas de los singulares acusados». A mayor abundamiento observa, acto
seguido, que «[s]e habla en la sentencia de articulación, organización, ideación o
asunción de un nuevo "sistema" de presupuestación o de otorgamiento de ayudas, pero
la acción ilícita no se concreta en la aportación conjunta a ese sistema sino en los actos
individuales realizados por cada acusado». Por consiguiente, si el recurrente parte de la
base de que en la sentencia de instancia se le condenó exclusivamente por su propia
conducta atendiendo a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo
penal aplicado, no hay razón alguna –sino todo lo contrario– para entender que el
Tribunal Supremo haya modificado los términos de ese juicio de imputación.
(iii) En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) por no existir un acervo probatorio concluyente y suficiente para sustentar
la declaración de culpabilidad por un delito de malversación de caudales públicos, el
fiscal, tras sintetizar los argumentos desarrollados en la demanda de amparo para
sustentar tal vulneración, procede a rebatirlos afirmando, en primer lugar, que parten de
presupuestos erróneos que conducen a un análisis desenfocado de las cuestiones
planteadas, al basarse en dos ideas: la de que no existe prueba de que las cantidades
abonadas en concepto de ayudas sociolaborales y ayudas a empresas en crisis, y las
aplicaciones de fondos a fines distintos de los recogidos en las fichas presupuestarias
del programa 31L, fueran destinadas a fines distintos y ajenos a un fin público y social, y
la de que se mezclan los planos de la prevaricación (por la pretendida ausencia de
procedimiento) y la malversación (sustracción o desvío de caudales), produciéndose una
inversión de la carga de la prueba, pues correspondía al fiscal acreditar la existencia y la
incidencia de intrusos en las pólizas y en relación a las ayudas a empresas, en qué
casos las entregas no podían justificarse desde la perspectiva de un fin público legítimo,
la situación de los solicitantes o la aplicación de la ayuda al fin previsto.
En el escrito de alegaciones del fiscal se dice que centrándose la demanda en la
infracción de la regla de la suficiencia de la prueba el canon constitucional aplicable es el
del principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria del proceso
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