T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109219
la finalidad aducida por el Tribunal Supremo en su auto era responder a esa atención, es
decir, al derecho fundamental del conjunto de la ciudadanía a recibir información veraz,
con datos auténticos y plenamente fiables en tanto que directamente procedentes de la
fuente misma de la información, evitando posibles filtraciones interesadas. Se da la
circunstancia, además, de que a diferencia del caso tratado en la STC 244/2007 no se
enjuicia la conducta de un tercero ajeno al procedimiento judicial cuya intervención en la
difusión o valoración pública de datos o informaciones procedentes de aquel implica una
vulneración de la presunción de inocencia como regla de tratamiento extraprocesal, sino
que es el propio órgano legalmente competente para declarar la culpabilidad o la
inocencia del acusado el que, sobre la base de una previa condena en la instancia, y con
la certeza –que además hace expresamente pública– de que la decisión adoptada es ya
definitiva, la difunde para dar satisfacción a un interés constitucionalmente legítimo como
es el de asegurar una información institucional que ofrezca garantías plenas de
veracidad y certeza, evitando eventuales filtraciones inexactas o incluso interesadas, y
dando con ello satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos a obtener,
precisamente, una información veraz. Concluye por ello que no se han vulnerado los
derechos alegados por el demandante.
(ii) En lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que la demanda funda en que se incluyeron ex
novo en la sentencia de casación datos fácticos ajenos al factum de la sentencia de
instancia, el fiscal, tras sintetizar los argumentos utilizados en la demanda de amparo
para hacer valer tales vulneraciones, concluye que las razones desarrolladas en el auto
que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones para desestimarlas están
debidamente justificadas.
El fiscal aduce, en primer lugar, que el desarrollo argumental del motivo parece
concentrarse en la infracción del principio acusatorio, o su proyección en la debida
congruencia de la sentencia por incumplimiento de las exigencias derivadas del derecho
a conocer la acusación, como consecuencia de que el Tribunal Supremo introdujo en
sede casacional dos afirmaciones fácticas que alteran, en perjuicio del recurrente, el
relato de hechos probados de la instancia, lo que a su vez le lleva a extender ese
reproche a la apreciación de una refomatio in peius. Perfilado en estos términos el
encuadramiento constitucional de la queja, el fiscal cita doctrina constitucional sobre las
garantías inherentes al principio acusatorio (entre ellas, las SSTC 36/1996, de 11 de
marzo, FJ 4; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8,
y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2).
Considera el fiscal que el auto de inadmisión de la nulidad de actuaciones explica
claramente que tantas veces como el tribunal de instancia se refiere a la intención
política –legítima– de acelerar el procedimiento de asignación, liberación de fondos y
pago de la referidas ayudas, insiste también en explicar que tal propósito se concretó, de
manera instrumental, en otros fines –estos sí, groseramente contrarios a Derecho–: se
trataba de eludir el sistema legal de fiscalización y control de la disposición de los
fondos, para así posibilitar que fueran distribuidos a sus destinatarios con criterios y de
forma completamente ajenos al estricto régimen legal aplicable a las subvenciones.
Afirma asimismo que en la sentencia de casación no se observa una desviación
esencial del relato de hechos por los que el demandante fue condenado, porque queda
claro que en la narración fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla –
detalladamente citada en el auto del Tribunal Supremo– que el mecanismo de agilización
no fue otro que la modificación del sistema de presupuestación específicamente dirigida
a burlar la aplicación de la normativa de subvenciones e impedir la fiscalización de los
concretos movimientos de fondos hacia sus destinatarios finales; y en virtud de ello, lejos
de resultar incompatible con la finalidad de acelerar o agilizar la gestión, esa mecánica
delictiva fue, y así se pone de manifiesto repetidamente en la sentencia, el instrumento
objetivamente necesario y conscientemente preordenado –y por tanto el fin instrumental
idóneo– para conseguir ilícitamente aquel propósito, entorpecido por la correcta
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109219
la finalidad aducida por el Tribunal Supremo en su auto era responder a esa atención, es
decir, al derecho fundamental del conjunto de la ciudadanía a recibir información veraz,
con datos auténticos y plenamente fiables en tanto que directamente procedentes de la
fuente misma de la información, evitando posibles filtraciones interesadas. Se da la
circunstancia, además, de que a diferencia del caso tratado en la STC 244/2007 no se
enjuicia la conducta de un tercero ajeno al procedimiento judicial cuya intervención en la
difusión o valoración pública de datos o informaciones procedentes de aquel implica una
vulneración de la presunción de inocencia como regla de tratamiento extraprocesal, sino
que es el propio órgano legalmente competente para declarar la culpabilidad o la
inocencia del acusado el que, sobre la base de una previa condena en la instancia, y con
la certeza –que además hace expresamente pública– de que la decisión adoptada es ya
definitiva, la difunde para dar satisfacción a un interés constitucionalmente legítimo como
es el de asegurar una información institucional que ofrezca garantías plenas de
veracidad y certeza, evitando eventuales filtraciones inexactas o incluso interesadas, y
dando con ello satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos a obtener,
precisamente, una información veraz. Concluye por ello que no se han vulnerado los
derechos alegados por el demandante.
(ii) En lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que la demanda funda en que se incluyeron ex
novo en la sentencia de casación datos fácticos ajenos al factum de la sentencia de
instancia, el fiscal, tras sintetizar los argumentos utilizados en la demanda de amparo
para hacer valer tales vulneraciones, concluye que las razones desarrolladas en el auto
que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones para desestimarlas están
debidamente justificadas.
El fiscal aduce, en primer lugar, que el desarrollo argumental del motivo parece
concentrarse en la infracción del principio acusatorio, o su proyección en la debida
congruencia de la sentencia por incumplimiento de las exigencias derivadas del derecho
a conocer la acusación, como consecuencia de que el Tribunal Supremo introdujo en
sede casacional dos afirmaciones fácticas que alteran, en perjuicio del recurrente, el
relato de hechos probados de la instancia, lo que a su vez le lleva a extender ese
reproche a la apreciación de una refomatio in peius. Perfilado en estos términos el
encuadramiento constitucional de la queja, el fiscal cita doctrina constitucional sobre las
garantías inherentes al principio acusatorio (entre ellas, las SSTC 36/1996, de 11 de
marzo, FJ 4; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8,
y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2).
Considera el fiscal que el auto de inadmisión de la nulidad de actuaciones explica
claramente que tantas veces como el tribunal de instancia se refiere a la intención
política –legítima– de acelerar el procedimiento de asignación, liberación de fondos y
pago de la referidas ayudas, insiste también en explicar que tal propósito se concretó, de
manera instrumental, en otros fines –estos sí, groseramente contrarios a Derecho–: se
trataba de eludir el sistema legal de fiscalización y control de la disposición de los
fondos, para así posibilitar que fueran distribuidos a sus destinatarios con criterios y de
forma completamente ajenos al estricto régimen legal aplicable a las subvenciones.
Afirma asimismo que en la sentencia de casación no se observa una desviación
esencial del relato de hechos por los que el demandante fue condenado, porque queda
claro que en la narración fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla –
detalladamente citada en el auto del Tribunal Supremo– que el mecanismo de agilización
no fue otro que la modificación del sistema de presupuestación específicamente dirigida
a burlar la aplicación de la normativa de subvenciones e impedir la fiscalización de los
concretos movimientos de fondos hacia sus destinatarios finales; y en virtud de ello, lejos
de resultar incompatible con la finalidad de acelerar o agilizar la gestión, esa mecánica
delictiva fue, y así se pone de manifiesto repetidamente en la sentencia, el instrumento
objetivamente necesario y conscientemente preordenado –y por tanto el fin instrumental
idóneo– para conseguir ilícitamente aquel propósito, entorpecido por la correcta
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Núm. 208