T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109218
6. Por escrito presentado el 8 de enero de 2024, el Ministerio Fiscal formuló
alegaciones en las que interesó la íntegra desestimación de la demanda de amparo.
El fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, tras identificar las
resoluciones judiciales impugnadas en la demanda de amparo interpuesta por don Juan
Márquez Contreras, y los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, examina
con carácter preliminar el cumplimiento de los presupuestos procesales del art. 44 LOTC
y concluye que el recurso no suscita óbice alguno de admisibilidad, pues los dos
primeros motivos de amparo coinciden en lo sustancial con los motivos de nulidad
formulados en el incidente de nulidad contra la sentencia de casación, mientras que el
tercer motivo tiene su correlato en la invocación del derecho a la presunción de inocencia
en el primer motivo de casación formalizado por el conducto del art. 852 LECrim en
correlación con el art. 5.4 LOPJ, asegurándose de este modo el agotamiento de la vía
judicial previa en relación con todos los motivos de amparo [art. 44.1 a)], y
evidenciándose asimismo con ello que se ha satisfecho la exigencia de invocación previa
del derecho fundamental que deriva del artículo 44.1 c) LOTC. Seguidamente analiza los
tres motivos de amparo esgrimidos en la demanda:
(i) En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), del derecho al honor (art. 18.1 CE), a un proceso con todas las garantías
y a la legalidad procesal (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva, que se achacan a la
anticipación del fallo de la sentencia de casación en la providencia de 26 de julio
de 2022, el fiscal, tras hacer una síntesis de los argumentos empleados en la demanda
de amparo, examina el encuadramiento constitucional de la actuación denunciada, a
cuyo efecto cita la STC 244/2007, de 10 de diciembre, que en un caso de declaraciones
públicas de un responsable político en las que se imputaba determinados delitos a una
persona detenida en el curso de una operación antiterrorista, centró la vulneración en el
derecho al honor, estableciendo que se trataría en definitiva de «resolver el eventual
conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor», lo que
«exige un análisis particularmente contextualizado de las circunstancias de cada caso».
El fiscal desecha, en primer lugar, que la difusión anticipada del fallo tuviera el
soporte legal invocado en el auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones,
pues los arts. 787.6 y 789.2 LECrim no se refieren a la difusión pública anticipada del
fallo de la sentencia, sino a su dictado en forma oral, el art. 260.2 LOPJ, reproducido en
el art. 205.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, lo que establece es que la notificación de la
sentencia ha de ser simultánea a la de los votos particulares emitidos por los
magistrados discrepantes, lo que justifica el retraso en la notificación de la sentencia, y la
referencia a la práctica habitual de publicitar anticipadamente el fallo carece en sí misma
de previsión legal, por lo que el único argumento determinante para justificar la
publicación anticipada del fallo sería el que se refiere a la voluntad de trasladar a las
partes y al público en general un hecho de indudable relevancia informativa, y aun en
este ámbito habría que tener en cuenta que, conforme a doctrina constitucional que cita,
los sujetos titulares de la libertad de información del art. 20.1 d) CE son la colectividad,
cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo, en ningún caso las
instituciones públicas y sus órganos, lo que no impide que, conforme a la citada
STC 244/2007, se entienda que el problema suscitado es el de los límites que han de
enmarcar el deber de los poderes públicos al informar de sus actuaciones sobre
determinados asuntos que afectan a bienes cuya protección les está encomendada, en
tanto en cuanto tal información puede facilitar la libre difusión y recepción de información
veraz (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4) entendida como garantía institucional de la
existencia de una opinión pública libre (STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 2, entre
muchas otras).
El fiscal apunta como factores de ponderación relevantes a la hora de valorar la
intensidad en la injerencia en el derecho al honor del demandante que ya había sido
condenado en primera instancia a una pena superior a la que fijó definitivamente el
Tribunal Supremo, que la condena era ya pública y notoria, que había recaído en un
asunto cuya relevancia e interés público reconoce la propia demanda de amparo, y que
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109218
6. Por escrito presentado el 8 de enero de 2024, el Ministerio Fiscal formuló
alegaciones en las que interesó la íntegra desestimación de la demanda de amparo.
El fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, tras identificar las
resoluciones judiciales impugnadas en la demanda de amparo interpuesta por don Juan
Márquez Contreras, y los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, examina
con carácter preliminar el cumplimiento de los presupuestos procesales del art. 44 LOTC
y concluye que el recurso no suscita óbice alguno de admisibilidad, pues los dos
primeros motivos de amparo coinciden en lo sustancial con los motivos de nulidad
formulados en el incidente de nulidad contra la sentencia de casación, mientras que el
tercer motivo tiene su correlato en la invocación del derecho a la presunción de inocencia
en el primer motivo de casación formalizado por el conducto del art. 852 LECrim en
correlación con el art. 5.4 LOPJ, asegurándose de este modo el agotamiento de la vía
judicial previa en relación con todos los motivos de amparo [art. 44.1 a)], y
evidenciándose asimismo con ello que se ha satisfecho la exigencia de invocación previa
del derecho fundamental que deriva del artículo 44.1 c) LOTC. Seguidamente analiza los
tres motivos de amparo esgrimidos en la demanda:
(i) En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), del derecho al honor (art. 18.1 CE), a un proceso con todas las garantías
y a la legalidad procesal (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva, que se achacan a la
anticipación del fallo de la sentencia de casación en la providencia de 26 de julio
de 2022, el fiscal, tras hacer una síntesis de los argumentos empleados en la demanda
de amparo, examina el encuadramiento constitucional de la actuación denunciada, a
cuyo efecto cita la STC 244/2007, de 10 de diciembre, que en un caso de declaraciones
públicas de un responsable político en las que se imputaba determinados delitos a una
persona detenida en el curso de una operación antiterrorista, centró la vulneración en el
derecho al honor, estableciendo que se trataría en definitiva de «resolver el eventual
conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor», lo que
«exige un análisis particularmente contextualizado de las circunstancias de cada caso».
El fiscal desecha, en primer lugar, que la difusión anticipada del fallo tuviera el
soporte legal invocado en el auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones,
pues los arts. 787.6 y 789.2 LECrim no se refieren a la difusión pública anticipada del
fallo de la sentencia, sino a su dictado en forma oral, el art. 260.2 LOPJ, reproducido en
el art. 205.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, lo que establece es que la notificación de la
sentencia ha de ser simultánea a la de los votos particulares emitidos por los
magistrados discrepantes, lo que justifica el retraso en la notificación de la sentencia, y la
referencia a la práctica habitual de publicitar anticipadamente el fallo carece en sí misma
de previsión legal, por lo que el único argumento determinante para justificar la
publicación anticipada del fallo sería el que se refiere a la voluntad de trasladar a las
partes y al público en general un hecho de indudable relevancia informativa, y aun en
este ámbito habría que tener en cuenta que, conforme a doctrina constitucional que cita,
los sujetos titulares de la libertad de información del art. 20.1 d) CE son la colectividad,
cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo, en ningún caso las
instituciones públicas y sus órganos, lo que no impide que, conforme a la citada
STC 244/2007, se entienda que el problema suscitado es el de los límites que han de
enmarcar el deber de los poderes públicos al informar de sus actuaciones sobre
determinados asuntos que afectan a bienes cuya protección les está encomendada, en
tanto en cuanto tal información puede facilitar la libre difusión y recepción de información
veraz (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4) entendida como garantía institucional de la
existencia de una opinión pública libre (STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 2, entre
muchas otras).
El fiscal apunta como factores de ponderación relevantes a la hora de valorar la
intensidad en la injerencia en el derecho al honor del demandante que ya había sido
condenado en primera instancia a una pena superior a la que fijó definitivamente el
Tribunal Supremo, que la condena era ya pública y notoria, que había recaído en un
asunto cuya relevancia e interés público reconoce la propia demanda de amparo, y que
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208