T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109216
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal de 27
de julio de 2023, se admitió su personación y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC,
se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un
plazo común de veinte días, a la parte recurrente, al Partido Popular y al Ministerio Fiscal
para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen
procedentes.
c) Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2023, el demandante de amparo
formuló alegaciones en las que reitera los fundamentos de los motivos desarrollados en
su demanda.
d) Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2023, el Partido Popular formuló
alegaciones en las que interesó la desestimación del recurso de amparo. En síntesis,
manifiesta su sustancial conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de las
resoluciones judiciales impugnadas, al tiempo que reprocha al recurso de amparo haber
hecho una selección parcial y fragmentada de los fundamentos de la condena.
Rebate el primer motivo de amparo, relativo a la comunicación anticipada del fallo,
porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando dictó la providencia que lo
daba a conocer, así como un comunicado de prensa con el mismo contenido, ya había
concluido sus deliberaciones y solo estaba pendiente la redacción del voto particular
anunciado. No hubo por lo tanto una filtración ni una imputación anticipada de la
culpabilidad de los acusados, por lo que no se vulneraron sus derechos a la presunción
de inocencia y al honor, debiendo prevalecer en la ponderación de los intereses en juego
la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y el principio de publicidad de la justicia
(art. 120.1 CE).
Rechaza el segundo motivo de amparo, que denunciaba que la sentencia de
casación introdujo datos fácticos que no estaban en el relato de hechos probados de la
sentencia de instancia, con el argumento de que las únicas divergencias apreciables
entre ambas resoluciones judiciales son puramente jurídicas y referidas: (i) a la finalidad
perseguida por los acusados, pues la sentencia de instancia asocia la agilización del
sistema de subvenciones a un cúmulo de ilegalidades que detalla y que es consecuencia
de la eliminación de controles; (ii) a la concurrencia de un dolo directo o eventual,
distinción que es producto de la valoración jurídica de los hechos, no de la alteración del
factum de la sentencia de instancia, y (iii) a los distintos criterios de autoría, fruto
nuevamente de la aplicación de un distinto enfoque jurídico y argumental a los
presupuestos fácticos de la sentencia recurrida en casación. Prosigue diciendo que la
sentencia del Tribunal Supremo no introduce hechos nuevos cuando reitera la cita de las
pruebas de cargo que hace la sentencia recurrida, y que dedica extensos razonamientos
al examen de la concurrencia de los requisitos de los delitos de prevaricación y de
malversación.
Aduce finalmente que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
por falta de prueba del delito de malversación de caudales públicos, adhiriéndose a los
razonamientos contenidos, entre otros, en el fundamento de Derecho 135 de la
sentencia del Tribunal Supremo, en el que se hace una enumeración detallada de las
pruebas en las que el tribunal de instancia fundó su convicción, se ratifica la regularidad
y razonabilidad de su valoración, y se confirma la corrección del juicio de subsunción de
los hechos en la figura agravada del delito de malversación de caudales públicos.
e) Por escrito presentado el 9 de octubre de 2023, la procuradora de los tribunales
doña Patricia Roch Iglesias, actuando en nombre y representación de don Francisco
Vallejo Serrano, bajo la dirección de la letrada doña Encarnación Molino Barrero, solicitó
se la tuviera por personada en el procedimiento a los efectos previstos en los arts. 47.1,
51.2 y 52.1 LOTC y concordantes.
f) Por escrito presentado igualmente el 9 de octubre de 2023, la procuradora de los
tribunales doña Patricia Roch Iglesias, actuando en nombre y representación de don
Jesús María Rodríguez Román, bajo la dirección del letrado don Luis Aparicio Díaz,
solicitó se la tuviera por personada en el procedimiento a los efectos previstos en los
arts. 47.1, 51.2 y 52.1 LOTC y concordantes.
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109216
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal de 27
de julio de 2023, se admitió su personación y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC,
se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un
plazo común de veinte días, a la parte recurrente, al Partido Popular y al Ministerio Fiscal
para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen
procedentes.
c) Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2023, el demandante de amparo
formuló alegaciones en las que reitera los fundamentos de los motivos desarrollados en
su demanda.
d) Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2023, el Partido Popular formuló
alegaciones en las que interesó la desestimación del recurso de amparo. En síntesis,
manifiesta su sustancial conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de las
resoluciones judiciales impugnadas, al tiempo que reprocha al recurso de amparo haber
hecho una selección parcial y fragmentada de los fundamentos de la condena.
Rebate el primer motivo de amparo, relativo a la comunicación anticipada del fallo,
porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando dictó la providencia que lo
daba a conocer, así como un comunicado de prensa con el mismo contenido, ya había
concluido sus deliberaciones y solo estaba pendiente la redacción del voto particular
anunciado. No hubo por lo tanto una filtración ni una imputación anticipada de la
culpabilidad de los acusados, por lo que no se vulneraron sus derechos a la presunción
de inocencia y al honor, debiendo prevalecer en la ponderación de los intereses en juego
la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y el principio de publicidad de la justicia
(art. 120.1 CE).
Rechaza el segundo motivo de amparo, que denunciaba que la sentencia de
casación introdujo datos fácticos que no estaban en el relato de hechos probados de la
sentencia de instancia, con el argumento de que las únicas divergencias apreciables
entre ambas resoluciones judiciales son puramente jurídicas y referidas: (i) a la finalidad
perseguida por los acusados, pues la sentencia de instancia asocia la agilización del
sistema de subvenciones a un cúmulo de ilegalidades que detalla y que es consecuencia
de la eliminación de controles; (ii) a la concurrencia de un dolo directo o eventual,
distinción que es producto de la valoración jurídica de los hechos, no de la alteración del
factum de la sentencia de instancia, y (iii) a los distintos criterios de autoría, fruto
nuevamente de la aplicación de un distinto enfoque jurídico y argumental a los
presupuestos fácticos de la sentencia recurrida en casación. Prosigue diciendo que la
sentencia del Tribunal Supremo no introduce hechos nuevos cuando reitera la cita de las
pruebas de cargo que hace la sentencia recurrida, y que dedica extensos razonamientos
al examen de la concurrencia de los requisitos de los delitos de prevaricación y de
malversación.
Aduce finalmente que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
por falta de prueba del delito de malversación de caudales públicos, adhiriéndose a los
razonamientos contenidos, entre otros, en el fundamento de Derecho 135 de la
sentencia del Tribunal Supremo, en el que se hace una enumeración detallada de las
pruebas en las que el tribunal de instancia fundó su convicción, se ratifica la regularidad
y razonabilidad de su valoración, y se confirma la corrección del juicio de subsunción de
los hechos en la figura agravada del delito de malversación de caudales públicos.
e) Por escrito presentado el 9 de octubre de 2023, la procuradora de los tribunales
doña Patricia Roch Iglesias, actuando en nombre y representación de don Francisco
Vallejo Serrano, bajo la dirección de la letrada doña Encarnación Molino Barrero, solicitó
se la tuviera por personada en el procedimiento a los efectos previstos en los arts. 47.1,
51.2 y 52.1 LOTC y concordantes.
f) Por escrito presentado igualmente el 9 de octubre de 2023, la procuradora de los
tribunales doña Patricia Roch Iglesias, actuando en nombre y representación de don
Jesús María Rodríguez Román, bajo la dirección del letrado don Luis Aparicio Díaz,
solicitó se la tuviera por personada en el procedimiento a los efectos previstos en los
arts. 47.1, 51.2 y 52.1 LOTC y concordantes.
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208