T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109214

programa 31L se destinaron a fines ajenos al interés público general, sin especificar qué
concretas ayudas fueron desviadas, ni el motivo por el que haya que entender que
fueron ajenas a una finalidad pública o social.
Dice que fue pacíficamente admitido «por todos» en el proceso que del total de
fondos del programa 31L, un 80-85 por 100 se aplicó a ayudas sociolaborales y un 15-20
por 100 a ayudas directas a empresas, y que tras la depuración administrativa realizada
después de la incoación del proceso penal se determinó que solo un mínimo porcentaje
de los 6300 trabajadores beneficiarios de las referidas ayudas, un 1 por 100 en total, no
acreditaron su condición legítima de beneficiarios y fueron calificados de «intrusos».
Estos intrusos son parte pasiva en las piezas separadas de la causa matriz en las que
todavía no se ha celebrado ningún juicio. Al resto de los trabajadores beneficiarios jamás
se les ha reclamado la devolución de los fondos percibidos ni han sido llamados al
proceso como copartícipes del delito de malversación o como responsables civiles o a
título lucrativo. En cuanto a las ayudas directas a empresas, también se han abierto
piezas separadas para investigar su concesión y adecuación a un fin público o social.
Resulta así que una parte no cuantificada, ni por aproximación, en la sentencia de
instancia, pero en cualquier caso significativa, de los fondos de la partida presupuestaria
examinada, se otorgó para un legítimo fin público y social: atender necesidades urgentes
de trabajadores despedidos y empresas en crisis.
No fue objeto de debate ni se practicó en juicio prueba alguna sobre el eventual
apartamiento o desvío de los fondos con cargo al programa 31L de su fin público, en
concreto, no se debatió ni practicó prueba alguna sobre ninguna de las ayudas
concedidas: circunstancias de su concesión, adecuación a un fin público o social, o
aplicación a la finalidad pública que justificó su concesión. Y en tales condiciones de
desertización probatoria es irracional tener por probado «(i) que los beneficiarios de
ayudas tuvieran o no capacidad económica para hacer frente a las obligaciones y
eventualmente su solicitud fuese fraudulenta, o que (ii) los mismos hubieren o no
acreditado esa falta de capacidad en su momento, o que (iii) el órgano responsable, la
DGT [Dirección General de Trabajo], a la hora de la concesión hubiere arbitrado o no los
medios para efectuar las comprobaciones correspondientes sobre esa capacidad de los
solicitantes».
Alude también a la mezcla que se hace entre los planos de la prevaricación (a que
puede asociarse la supuesta ausencia de procedimiento) y la malversación (sustracción
o desvío de caudales) de modo que «partiendo de una premisa inicial consistente en la
ausencia de "expediente que permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda", se
produce un salto al vacío en el discurso y la sentencia llega de manera ilógica e
irracional a la conclusión de que las ayudas no se concedieron por razón de legítima
finalidad pública o social y no se destinaron a la misma». El único modo de poder
razonablemente concluir que se ha producido una concesión ajena al fin público o que
no se ha destinado la ayuda al mismo es analizando cada disposición de los fondos y
acreditando, contradictoriamente y con todas las garantías, la existencia del desvío en
cada caso, lo que no se ha hecho en este juicio porque las acusaciones no lo
entendieron necesario.
Era carga de las acusaciones someter a debate y acreditar que los créditos
presupuestarios, al gastarse, se desviaron de una finalidad pública legítima: en el caso
de las ayudas sociolaborales, la existencia y la incidencia estadística de los intrusos en
las pólizas; y en el caso de las ayudas a empresas, en qué casos las entregas no podían
justificarse desde la perspectiva de un fin público legítimo, la situación de los solicitantes
o la aplicación de la ayuda al fin previsto, con determinación del importe desviado.
El total vacío probatorio que se produjo en el juicio oral no puede ser colmado con
una prueba referencial, como es la pericial de la Intervención General de la
Administración del Estado, sobre la que se basa de manera exclusiva la condena y que
carece de virtualidad para destruir la presunción de inocencia. El tribunal de instancia no
explica cómo, a partir de la misma, llega a la conclusión de que entre los años 2000
y 2009 fondos públicos por importe de 690 000 000 de € fueron desviados de su legítima

cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208