T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17482)
Pleno. Sentencia 101/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2239-2023. Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109213
b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), vulneraciones que atribuye a la sentencia de casación porque afirma que
en la misma se incluyeron datos fácticos que no estaban en el relato de hechos
probados de la sentencia de instancia.
Se refiere a estas frases: «precisamente se cambió el sistema de presupuestación
para evitar todo control y para disponer del erario público de forma discrecional y
arbitraria, al margen de todo condicionante legal» (págs. 348 y 349) y «[s]e modificó el
sistema de presupuestación, no por razones técnicas o neutrales, sino con una
deliberada finalidad: con el pretexto de agilizar el pago de las ayudas se buscó un
sistema para disponer libérrimamente de los fondos públicos eliminando todos los
controles y todas las exigencias de la normativa de subvenciones» (pág. 352).
La sentencia de instancia declaró probado que el objetivo perseguido por los
encausados fue agilizar el trámite del pago de las ayudas en un contexto de crisis
económica, lo que supuso una reducción de los controles, pero no que se buscara con
ello disponer libremente de los fondos como si fueran propios. Esta finalidad de
disposición ilegal de los fondos, o el ánimo de malversación, no aparece en el factum de
la sentencia de instancia, como se recoge en el voto particular de las dos magistradas
disidentes.
Mediante esta mutación fáctica el Tribunal Supremo pasa a atribuir dolo directo a
todos los condenados por el delito de malversación de caudales públicos, cuando la
sentencia de instancia consideró que algunos acusados conocieron y quisieron las
actuaciones malversadoras, y que el resto debieron conocer dichas actuaciones, asertos
fácticos que se tradujeron, a la hora de la subsunción, en que a unos se les atribuyera
«disponer o consentir que un tercero disponga de los fondos con fines ajenos a su fin
público», y a otros «asumir la eventualidad de que los fondos vinculados al
programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban
destinados».
De este modo la sentencia casacional efectúa un pronunciamiento nuevo en forma
tal que al Sr. Márquez Contreras ya no se le atribuyen decisiones relacionadas con la
actuación acertada o no como director general de Trabajo de la Consejería de Empleo,
sino que pasa a atribuírsele un «propósito común» con los todos demás condenados, de
quienes –sin excepción– pasa a declararse la existencia de un designio o intención
directa de malversar fondos públicos, de tal manera que el Sr. Márquez a través de un
dolo adhesivo se hubiera incorporado a dicha pretensión o propósito desde su
nombramiento como director general de Trabajo.
Esto afecta a la posición defensiva del actor, que en su recurso de casación combatió
la sentencia de instancia sosteniendo que en el ejercicio de sus funciones no dispuso en
ningún momento, libérrimamente, de los fondos como si fueran propios, desviándolos de
la finalidad pública, sino que, por el contrario, a su llegada a la Dirección General de
Trabajo tomó decisiones y adoptó medidas para corregir un sistema mejorable.
Ahora, lo que viene a pronunciar el Tribunal Supremo es que el Sr. Márquez habría
actuado de previo acuerdo para delinquir no solo con los responsables de su centro
directivo sino con las más altas autoridades de los Gobiernos de la Junta de Andalucía,
adhiriéndose por consiguiente de forma voluntaria a un sistema implantado años antes.
Solicita por ello la nulidad de la sentencia de casación para que queden excluidos los
extremos fácticos ajenos a la sentencia de instancia, lo que considera coadyuvará a la
estimación del siguiente motivo de amparo.
c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir
un acervo probatorio concluyente y suficiente para sustentar la declaración de
culpabilidad por el delito de malversación de caudales públicos.
Afirma que la sentencia de instancia incurre en una valoración irracional de la prueba
y en falta de lógica en sus inferencias, porque declara que parte de los fondos del
cve: BOE-A-2024-17482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109213
b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), vulneraciones que atribuye a la sentencia de casación porque afirma que
en la misma se incluyeron datos fácticos que no estaban en el relato de hechos
probados de la sentencia de instancia.
Se refiere a estas frases: «precisamente se cambió el sistema de presupuestación
para evitar todo control y para disponer del erario público de forma discrecional y
arbitraria, al margen de todo condicionante legal» (págs. 348 y 349) y «[s]e modificó el
sistema de presupuestación, no por razones técnicas o neutrales, sino con una
deliberada finalidad: con el pretexto de agilizar el pago de las ayudas se buscó un
sistema para disponer libérrimamente de los fondos públicos eliminando todos los
controles y todas las exigencias de la normativa de subvenciones» (pág. 352).
La sentencia de instancia declaró probado que el objetivo perseguido por los
encausados fue agilizar el trámite del pago de las ayudas en un contexto de crisis
económica, lo que supuso una reducción de los controles, pero no que se buscara con
ello disponer libremente de los fondos como si fueran propios. Esta finalidad de
disposición ilegal de los fondos, o el ánimo de malversación, no aparece en el factum de
la sentencia de instancia, como se recoge en el voto particular de las dos magistradas
disidentes.
Mediante esta mutación fáctica el Tribunal Supremo pasa a atribuir dolo directo a
todos los condenados por el delito de malversación de caudales públicos, cuando la
sentencia de instancia consideró que algunos acusados conocieron y quisieron las
actuaciones malversadoras, y que el resto debieron conocer dichas actuaciones, asertos
fácticos que se tradujeron, a la hora de la subsunción, en que a unos se les atribuyera
«disponer o consentir que un tercero disponga de los fondos con fines ajenos a su fin
público», y a otros «asumir la eventualidad de que los fondos vinculados al
programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban
destinados».
De este modo la sentencia casacional efectúa un pronunciamiento nuevo en forma
tal que al Sr. Márquez Contreras ya no se le atribuyen decisiones relacionadas con la
actuación acertada o no como director general de Trabajo de la Consejería de Empleo,
sino que pasa a atribuírsele un «propósito común» con los todos demás condenados, de
quienes –sin excepción– pasa a declararse la existencia de un designio o intención
directa de malversar fondos públicos, de tal manera que el Sr. Márquez a través de un
dolo adhesivo se hubiera incorporado a dicha pretensión o propósito desde su
nombramiento como director general de Trabajo.
Esto afecta a la posición defensiva del actor, que en su recurso de casación combatió
la sentencia de instancia sosteniendo que en el ejercicio de sus funciones no dispuso en
ningún momento, libérrimamente, de los fondos como si fueran propios, desviándolos de
la finalidad pública, sino que, por el contrario, a su llegada a la Dirección General de
Trabajo tomó decisiones y adoptó medidas para corregir un sistema mejorable.
Ahora, lo que viene a pronunciar el Tribunal Supremo es que el Sr. Márquez habría
actuado de previo acuerdo para delinquir no solo con los responsables de su centro
directivo sino con las más altas autoridades de los Gobiernos de la Junta de Andalucía,
adhiriéndose por consiguiente de forma voluntaria a un sistema implantado años antes.
Solicita por ello la nulidad de la sentencia de casación para que queden excluidos los
extremos fácticos ajenos a la sentencia de instancia, lo que considera coadyuvará a la
estimación del siguiente motivo de amparo.
c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir
un acervo probatorio concluyente y suficiente para sustentar la declaración de
culpabilidad por el delito de malversación de caudales públicos.
Afirma que la sentencia de instancia incurre en una valoración irracional de la prueba
y en falta de lógica en sus inferencias, porque declara que parte de los fondos del
cve: BOE-A-2024-17482
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Núm. 208