T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109138

cargo de responsabilidad política en materia económico-financiera no puede permanecer
indiferente ante el uso ilícito de fondos públicos, por más que este uso se esté
produciendo en un departamento que no es, estrictamente, el suyo.
(iii) En cuanto a la «custodia» de los caudales, el Tribunal Supremo funda la
subsunción de la conducta del recurrente, en este concreto punto, en una consolidada
doctrina jurisprudencial (citada por la sentencia casacional en el fundamento
jurídico 32.3, págs. 315-316], según la cual la expresión «tener a su cargo» contemplada
en el art. 432.1 CP abarca toda capacidad jurídica o material de disposición e inversión
que permita a la autoridad o funcionario concernido participar de manera relevante en la
determinación del destino final de los caudales.
Esa interpretación no desborda el sentido literal de la norma, ya que la referencia
típica a la expresión tener «a cargo de» implica, según el sentido común de esta locución
contemplado en el diccionario de la Real Academia Española, que los caudales están
confiados o al cuidado de una persona. En el art. 432.1 CP esa confianza o cuidado del
funcionario viene determinada, además, «por razón de sus funciones o con ocasión de
las mismas». Pues bien, es razonable entender que al recurrente de amparo, con
ocasión de la elaboración y aprobación de los proyectos de leyes de presupuestos en los
que se determinaban los créditos atribuidos al programa 31L, le correspondía un deber
de cuidado de los fondos consignados para dicho programa, lo que exigía que actuara
para evitar que siguieran empleándose en ausencia o con desviación de fines públicos.
No es imprevisible, en definitiva, considerar que, desde la óptica propia de la modalidad
omisiva de malversación, se ejercían funciones relativas al cuidado de los caudales.
Tal inteligencia del precepto no es contraria a las pautas metodológicas
generalmente aceptadas, pues obedece a una interpretación teleológica o finalista que
conecta el delito de malversación con «la confianza de la sociedad en el manejo honesto
de los fondos públicos» y con la garantía de «los deberes de fidelidad y transparencia»
de los funcionarios. Tampoco es axiológicamente reprochable, pues engarza la
interpretación del tipo con el deber de los funcionarios que componen las
administraciones públicas de servir con objetividad a los intereses generales (art. 103
CE), lo que es incompatible con la asunción, por parte de un alto cargo político en
materia financiera, de una posición de indiferencia o ajenidad al uso ilícito del patrimonio
público.
(iv) Finalmente, las alegaciones que el recurrente realiza acerca de la
imprevisibilidad del juicio de subsunción en relación con el elemento subjetivo y el
resultado requeridos en el art. 432.1 CP deben desestimarse por la inconsistencia de sus
propias premisas. No debe olvidarse que, al examinar una condena penal desde la
óptica del art. 25.1 CE, a este tribunal corresponde exclusivamente revisar la regularidad
constitucional del juicio jurídico de subsunción sin alterar los presupuestos fácticos
establecidos en las resoluciones impugnadas –que pueden discutirse, en su caso, desde
la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia–. Pues bien, frente a lo alegado
en la demanda, es claro que hay bases fácticas suficientes en las resoluciones
impugnadas para sustentar la subsunción en el elemento subjetivo y en el resultado
típico propios de la malversación de caudales públicos.
La Audiencia Provincial estima que se realizaron por parte de la Consejería de
Empleo y Desarrollo Tecnológico actos de disposición en ausencia o con desviación de
fines públicos, lo que supone la existencia, según ya se he explicado, de un resultado
malversador que no queda abarcado por la supresión de los controles y los trámites
propios de la normativa de subvenciones. También considera probado que los
condenados ajenos a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, incluido el actor,
conocían las diversas irregularidades que se producían en la gestión de los fondos –
según se afirma en el hecho probado vigésimo tercero, pág. 96–, pese a lo cual
consintieron «que, año tras año, –conforme a las facultades y potestades que su cargo le
permitía, en los períodos ya reseñados– se siguiera reproduciendo el mecanismo ya
descrito» (hecho probado vigésimo tercero, pág. 97). Ese sustrato fáctico se relaciona,
de forma razonable, con una situación subjetiva de dolo eventual, entendida como

cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208