T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109134

expresamente previsto en la ley al considerar que este sistema había sido establecido
ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de ley» implica «privar de toda relevancia a la
aprobación parlamentaria de la ley» y «desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente», lo que es contrario a
los «principios que rigen nuestro sistema constitucional, en particular los que otorgan la
centralidad al Parlamento en la conformación del Estado».
La aprobación de anteproyectos y proyectos de leyes no puede considerarse, por
tanto, un acto con eficacia jurídica ad extra desvinculada de su posterior aprobación
parlamentaria; no es susceptible, por ello, de subsunción mínimamente previsible en la
modalidad activa del delito de malversación consistente en «sustraer», como pretendida
fuente de «ilicitud» de un determinado sistema de gestión.
b)

Modalidad omisiva del delito de malversación.

(i) En el delito de malversación no hay omisión sancionable si no existe,
previamente, un resultado ilícito, esto es, si no hay un acto de «sustracción». En la
propia construcción del Tribunal Supremo, la omisión castigada en el tipo del art. 432 CP
se concibe como una omisión «impropia», también llamada «comisión por omisión».
Dicha modalidad omisiva no consiste en la mera inactividad de la autoridad o funcionario,
esto es, en un simple incumplimiento de un deber de actuar. Lo que se atribuye a la
autoridad o funcionario público en la modalidad omisiva del delito de malversación es,
empleando los términos del art. 11 CP, la «no evitación» de un determinado resultado.
El resultado que, según la sentencia casacional, tanto el recurrente de amparo como
las demás autoridades que participaron en la fase de presupuestación de las
transferencias de financiación debían evitar era, según expone con toda claridad la
referida resolución, la «sustracción» por terceros de los caudales públicos, entendida
como la omisión global y absoluta, en la gestión de las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis, de los requisitos y controles propios del régimen de las
subvenciones. Las autoridades que intervenían en la fase de presupuestación de esas
ayudas debían impedir, en definitiva, que se materializase ese régimen descontrolado de
gestión.
Sin embargo, como ya hemos señalado en la STC 94/2024, FJ 5.3, la consideración
como «sustracción» del sistema global que fue empleado en la gestión de los fondos
públicos destinados al pago de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis resulta
contraria al art. 25.1 CE, pues es completamente imprevisible calificar como disposición
«ilícita» la actuación conforme a los procedimientos y controles expresamente
establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos, como normas que tienen el mismo
rango que cualquier otra ley.
Las transferencias de financiación comprendidas en el programa 31L fueron
aprobadas en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y concretamente, en lo que al recurrente de amparo se refiere, en las leyes de
presupuestos de los años 2005 a 2009. Esa aprobación parlamentaria implica que las
previsiones sobre la concesión y gestión de ayudas sociolaborales se incorporaron al
ordenamiento jurídico como leyes. En consecuencia, las determinaciones contenidas en
dichas leyes en relación con el régimen de concesión y control financiero de las ayudas
sociolaborales o a empresas en crisis (en concepto de «transferencias de financiación»)
no podían ser calificadas de ilícitas o ilegales; la consiguiente consideración de la mera
ejecución de tales determinaciones como una «sustracción» de fondos públicos

cve: BOE-A-2024-17481
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En lo que se refiere a la modalidad omisiva consistente en «consentir que un tercero
sustraiga», la cobertura legal que las leyes de presupuestos de los años 2005 a 2009
daban a la utilización de las transferencias de financiación a la agencia IDEA para el
pago de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis determina que la subsunción
en el tipo de malversación resulte, igualmente, imprevisible desde la óptica del art. 25.1
CE, por las razones siguientes: