T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109133

Hemos de distinguir, por tal razón: (A) la subsunción en el tipo penal de malversación
de aquellos hechos probados que se refieren a las irregularidades en la gestión global de
las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis; y (B) la subsunción en el delito de
malversación de las concretas aplicaciones de fondos públicos sin cobertura en el
programa 31L.
A) Hechos probados que se refieren globalmente a la forma de gestión de las
transferencias de financiación derivada de un «indebido» sistema de presupuestación.
a)

Modalidad activa del delito de malversación.

(i) En primer lugar, el sistema de presupuestación contemplado en un anteproyecto
o proyecto de ley de presupuestos solo puede ser considerado «indebido» o «ilícito» –y
en tal concepto generador de un sistema de gestión igualmente indebido o ilegal– si es
sometido a control o escrutinio jurídico, lo que no puede hacer ningún órgano judicial,
tampoco los órganos de la jurisdicción penal.
Como se señaló en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 a), la doctrina de este tribunal
establece «con toda claridad que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no
puede ser objeto de control por ningún órgano judicial» y que «[e]xcluir de esta regla a la
jurisdicción penal no solo conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia
constitucional que se deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que
expresamente se encuentra formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también
la interdicción de la aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al
principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) tal y como ya se ha expuesto».
Las resoluciones impugnadas, al considerar que los proyectos de leyes de
presupuestos en cuya elaboración y aprobación participó el actor establecían un sistema
de presupuestación «indebido» o «ilegal», causalmente determinante de la posterior
malversación, han realizado un control jurídico del contenido de los actos de iniciativa
legislativa del Gobierno que les estaba constitucionalmente vedado. El ejercicio de ese
control jurídico indebido produce, por sí solo, una subsunción completamente
imprevisible en el tipo penal de la malversación, pues nadie puede esperar
razonablemente que será penalmente condenado por la «ilegalidad» de un acto cuyo
contenido no es susceptible de ser fiscalizado por la jurisdicción penal.
(ii) El juicio de «ilegalidad» que las sentencias impugnadas efectúan del sistema de
presupuestación contemplado en los anteproyectos y proyectos de leyes de
presupuestos desconoce, igualmente, que dichas iniciativas legislativas carecen de
cualquier eficacia jurídica ad extra mientras no sean aprobadas por el Parlamento,
momento en el que adquieren rango de ley y a partir del cual han de considerarse
válidas, sin que puedan constituir la fuente de actos de disposición «ilícita» de caudales
públicos a efectos de condenar por delito de malversación.
Como ya se señaló en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), considerar que «la intervención
del Parlamento en la aprobación del presupuesto es meramente formal, hasta el punto
de concluir que no puede entenderse aprobado el sistema de presupuestación

cve: BOE-A-2024-17481
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Según razonan las resoluciones impugnadas, el recurrente, al participar por razón de
su cargo en la elaboración y aprobación de los proyectos de leyes presupuestos y de las
modificaciones presupuestarias de los años 2005 a 2009, habría realizado una
contribución necesaria para que las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis
pudieran gestionarse sin sujeción al régimen jurídico de las subvenciones. Como
reiteran, en diversos pasajes, las sentencias de instancia y casación, el «indebido criterio
de presupuestación» habría dado lugar a la consiguiente «sustracción» de los caudales
públicos, consistente en la omisión radical y absoluta del régimen jurídico previsto para
las subvenciones, un régimen al que las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis sí
se habrían sometido, en cambio, si hubieran sido correctamente presupuestadas.
Esta subsunción en la modalidad activa del delito de malversación resulta
imprevisible y, por ello, contraria al art. 25.1 CE por dos razones fundamentales: