T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109125
deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca. Solo
cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de un
asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto no
podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los años 2002 a 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L– que
dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de
ayudas sociolaborales que habilitaba a la administración autonómica a conceder estas
ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y, por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de
los elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas
respecto de la elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de
leyes de presupuestos, así como su aprobación como proyectos por el referido órgano
es contraria al art. 25.1 CE.
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 5.1., el
recurrente fue condenado como autor de un delito de prevaricación en un concurso
medial con un delito de malversación por haber tramitado y elevado al Consejo de
Gobierno modificaciones presupuestarias en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 relativas
al programa 31L incumpliendo, según las sentencias impugnadas, las normas de
estructura presupuestaria y clasificación del gasto establecidas en la Orden de la
Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998. Por lo que se refiere a la modificación
presupuestaria aprobada para el pago de ayudas sociolaborales por el Consejo de
Gobierno el día 9 de diciembre de 2004 por importe 2 994 876 € en el programa 32H
(«Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de Empleo»), las resoluciones
recurridas consideran que los fines de dicho programa eran por completo ajenos a la
finalidad a la que se dedicaron, por lo que la califican de ilegal.
Del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los anteproyectos de leyes,
procede analizar si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una
interpretación imprevisible del delito de prevaricación (art. 404 CP) –y por ello contraria al
art. 25.1 CE–, al considerar que las modificaciones presupuestarias son «resoluciones»
«arbitrarias» dictadas en «asunto administrativo».
En la STC 93/2024, FJ 4.4.2, respecto de las modificaciones presupuestarias, se
afirmó que «[c]alificar estos actos como administrativos entra dentro de los márgenes de
interpretación admisibles en Derecho, dado que no existe norma ni principio alguno que
impida llegar a esta conclusión». Por los motivos allí expuestos, a los que también
procede ahora remitirse, no constituye una interpretación imprevisible ni extravagante del
elemento típico «resolución dictada en procedimiento administrativo» del art. 404 CP
calificar a las modificaciones presupuestarias como actos administrativos.
Cuestión distinta es si esta clase de actos pueden considerarse arbitrarios. Las
sentencias recurridas así lo consideran. Sostienen que se realizaron prescindiendo de
las exigencias procedimentales y materiales con el fin de eludir los controles exigidos por
la normativa subvencional (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 24.2, págs. 266 a 271). En efecto, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal
Supremo llegan a la conclusión de que las modificaciones presupuestarias efectuadas no
respetan la normativa presupuestaria, en particular la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998, y por ello aprecian su manifiesta ilegalidad. En la
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109125
deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca. Solo
cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de un
asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto no
podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los años 2002 a 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L– que
dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de
ayudas sociolaborales que habilitaba a la administración autonómica a conceder estas
ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y, por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de
los elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas
respecto de la elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de
leyes de presupuestos, así como su aprobación como proyectos por el referido órgano
es contraria al art. 25.1 CE.
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 5.1., el
recurrente fue condenado como autor de un delito de prevaricación en un concurso
medial con un delito de malversación por haber tramitado y elevado al Consejo de
Gobierno modificaciones presupuestarias en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 relativas
al programa 31L incumpliendo, según las sentencias impugnadas, las normas de
estructura presupuestaria y clasificación del gasto establecidas en la Orden de la
Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998. Por lo que se refiere a la modificación
presupuestaria aprobada para el pago de ayudas sociolaborales por el Consejo de
Gobierno el día 9 de diciembre de 2004 por importe 2 994 876 € en el programa 32H
(«Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de Empleo»), las resoluciones
recurridas consideran que los fines de dicho programa eran por completo ajenos a la
finalidad a la que se dedicaron, por lo que la califican de ilegal.
Del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los anteproyectos de leyes,
procede analizar si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una
interpretación imprevisible del delito de prevaricación (art. 404 CP) –y por ello contraria al
art. 25.1 CE–, al considerar que las modificaciones presupuestarias son «resoluciones»
«arbitrarias» dictadas en «asunto administrativo».
En la STC 93/2024, FJ 4.4.2, respecto de las modificaciones presupuestarias, se
afirmó que «[c]alificar estos actos como administrativos entra dentro de los márgenes de
interpretación admisibles en Derecho, dado que no existe norma ni principio alguno que
impida llegar a esta conclusión». Por los motivos allí expuestos, a los que también
procede ahora remitirse, no constituye una interpretación imprevisible ni extravagante del
elemento típico «resolución dictada en procedimiento administrativo» del art. 404 CP
calificar a las modificaciones presupuestarias como actos administrativos.
Cuestión distinta es si esta clase de actos pueden considerarse arbitrarios. Las
sentencias recurridas así lo consideran. Sostienen que se realizaron prescindiendo de
las exigencias procedimentales y materiales con el fin de eludir los controles exigidos por
la normativa subvencional (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 24.2, págs. 266 a 271). En efecto, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal
Supremo llegan a la conclusión de que las modificaciones presupuestarias efectuadas no
respetan la normativa presupuestaria, en particular la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998, y por ello aprecian su manifiesta ilegalidad. En la
cve: BOE-A-2024-17481
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