T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109124

asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para ello, es
necesario atender a la naturaleza jurídica de los anteproyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de leyes y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias recurridas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la elaboración de los anteproyectos de leyes y su aprobación como proyectos
de leyes –las actuaciones prelegislativas, en terminología de las resoluciones
impugnadas– han de calificarse como resoluciones recaídas en un asunto administrativo
para apreciar que concurren los elementos típicos del delito de prevaricación (art.404
CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que la elaboración de los anteproyectos de ley
de presupuestos, así como su aprobación como proyectos de ley puedan ser calificadas
como resoluciones recaídas en asunto administrativo. Al haberlo entendido así las
sentencias impugnadas han incurrido en una interpretación extravagante e imprevisible
de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» que vulnera el derecho
fundamental a la legalidad penal que garantiza el art. 25 CE.
b) El demandante alega, además, que los hechos imputados (la participación en la
elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos, así como su aprobación
como proyectos de leyes en cuanto miembro del Consejo de Gobierno) no pueden ser
calificados como arbitrarios. Considera que el proyecto de ley, al proponer las
transferencias de financiación como medio de allegar fondos al IFA para el pago de las
ayudas sociolaborales, no tenía como objeto contravenir una ley, sino proponer una
modificación legislativa con el fin de que las ayudas sociolaborales pudieran otorgarse
con mayor rapidez. Entiende que esta decisión, que tiene carácter político y no
administrativo, fue la que adoptó el Parlamento de Andalucía al aprobar las leyes de
presupuestos que traen causa de los anteproyectos y proyectos de leyes de
presupuestos en los que participó en su elaboración y aprobación. El recurrente
considera que la forma de razonar de las sentencias impugnadas atenta contra el
principio de división de poderes y, además, supone criminalizar el contenido de la ley en
la parte que se refiere al modo de concesión de ayudas sociolaborales en tiempo de
crisis.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que "se trata de una
verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o material".
Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), tienen el

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