T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109123
la forma jurídica que resulte de esas intenciones, pero la intención misma y su debate o
discusión son inmunes en una sociedad democrática a todo control jurisdiccional,
singularmente si el debate se sustancia en un parlamento, sede privilegiada del debate
público» (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
b) La iniciativa legislativa es el cauce institucionalizado para la modificación de las
leyes y normas con rango de ley preexistentes. Por ello, como con detalle se expone en
la STC 93/2024, FJ 4.3.4, «el proyecto [de ley] cuyo contenido contraviene la normativa
existente mientras que es proyecto no puede someterse a un juicio de legalidad –en ese
momento es un acto inexistente para el Derecho– y, una vez que se ha aprobado, al
haberse convertido en ley, el único juicio que cabe es el de constitucionalidad. Este juicio
solo puede efectuarse respecto de la ley aprobada, no respecto de los actos que
conforman su procedimiento de elaboración, que nunca tienen eficacia ad extra y, como
meros actos de trámite, una vez dictado el acto final, esto es, la ley, carecen de
autonomía respecto de ella».
c) Resulta, por tanto, que «[e]l contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
FJ 4.3.3, que cita, a su vez, el ATC 135/2004, FJ 6).
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo por
un ámbito material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, FJ, 4.3.5).
4.4
Enjuiciamiento de la queja.
A) La elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos para los
ejercicios de los años 2005 a 2009 y su participación, como miembro del Consejo de
Gobierno, en su aprobación como proyectos de ley
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución arbitraria en un
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –sobre esta cuestión, como se acaba de indicar, se ha efectuado una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
enjuiciar las quejas aducidas por el demandante en relación con su condena por el delito
de prevaricación.
Para ello, han de distinguirse los distintos hechos por los que ha sido condenado
como autor de un delito continuado de prevaricación: (A) la elaboración de los
anteproyectos de leyes de presupuestos para los ejercicios de los años 2005 a 2009 y su
posterior aprobación como proyectos como miembro del Consejo de Gobierno; y (B) la
tramitación y aprobación de las modificaciones presupuestarias efectuadas desde los
años 2004 a 2008 por las que se incrementó el programa 31L en materia de relaciones
laborales (fundamento jurídico 2.4) y la modificación presupuestaria aprobada por el
Consejo de Gobierno el 9 de diciembre de 2004 por la que se incrementó el
programa 32H «Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de Empleo». En
relación con esta última modificación presupuestaria, se considera probado que los
fondos con los que se incrementó el referido programa 32H se destinaron al pago de las
ayudas sociolaborales del programa 31L.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109123
la forma jurídica que resulte de esas intenciones, pero la intención misma y su debate o
discusión son inmunes en una sociedad democrática a todo control jurisdiccional,
singularmente si el debate se sustancia en un parlamento, sede privilegiada del debate
público» (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
b) La iniciativa legislativa es el cauce institucionalizado para la modificación de las
leyes y normas con rango de ley preexistentes. Por ello, como con detalle se expone en
la STC 93/2024, FJ 4.3.4, «el proyecto [de ley] cuyo contenido contraviene la normativa
existente mientras que es proyecto no puede someterse a un juicio de legalidad –en ese
momento es un acto inexistente para el Derecho– y, una vez que se ha aprobado, al
haberse convertido en ley, el único juicio que cabe es el de constitucionalidad. Este juicio
solo puede efectuarse respecto de la ley aprobada, no respecto de los actos que
conforman su procedimiento de elaboración, que nunca tienen eficacia ad extra y, como
meros actos de trámite, una vez dictado el acto final, esto es, la ley, carecen de
autonomía respecto de ella».
c) Resulta, por tanto, que «[e]l contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
FJ 4.3.3, que cita, a su vez, el ATC 135/2004, FJ 6).
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo por
un ámbito material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, FJ, 4.3.5).
4.4
Enjuiciamiento de la queja.
A) La elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos para los
ejercicios de los años 2005 a 2009 y su participación, como miembro del Consejo de
Gobierno, en su aprobación como proyectos de ley
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución arbitraria en un
cve: BOE-A-2024-17481
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Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –sobre esta cuestión, como se acaba de indicar, se ha efectuado una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
enjuiciar las quejas aducidas por el demandante en relación con su condena por el delito
de prevaricación.
Para ello, han de distinguirse los distintos hechos por los que ha sido condenado
como autor de un delito continuado de prevaricación: (A) la elaboración de los
anteproyectos de leyes de presupuestos para los ejercicios de los años 2005 a 2009 y su
posterior aprobación como proyectos como miembro del Consejo de Gobierno; y (B) la
tramitación y aprobación de las modificaciones presupuestarias efectuadas desde los
años 2004 a 2008 por las que se incrementó el programa 31L en materia de relaciones
laborales (fundamento jurídico 2.4) y la modificación presupuestaria aprobada por el
Consejo de Gobierno el 9 de diciembre de 2004 por la que se incrementó el
programa 32H «Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de Empleo». En
relación con esta última modificación presupuestaria, se considera probado que los
fondos con los que se incrementó el referido programa 32H se destinaron al pago de las
ayudas sociolaborales del programa 31L.