T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
134 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109119

judiciales. […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
4. Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP.
4.1 Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
a) Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de
amparo aduce que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la legalidad
penal (25.1 CE) al considerar que los acuerdos por los que se elevaba al Consejo de
Gobierno el anteproyecto de ley y los acuerdos del Consejo de Gobierno por los que se
aprobaban y se remitían al Parlamento aquellos; así como la elevación de las propuestas
de modificaciones presupuestarias se incardinan dentro de los elementos típicos del
delito de prevaricación «resolución» y «en asunto administrativo» (art. 404 CP).
Asimismo, considera que ni los anteproyectos ni los proyectos de leyes tienen carácter
decisorio y no están sometidos a otro control que el del Parlamento y, en su caso, al del
Tribunal Constitucional. También alega que, en contra de lo que sostienen las sentencias
recurridas, tales actos no pueden considerarse arbitrarios, dado, que, por una parte, el
carácter arbitrario de un acto no depende de la voluntad de su autor y, de otra, no se
realizaron con la finalidad de eludir controles legales, sino de realizar una actuación
política que facilitara la concesión de ayudas sociolaborales en un momento de crisis
económica.
Aduce, además, que no resulta previsible una condena por prevaricación por aprobar
un proyecto de ley, pues los proyectos de leyes que tienen por objeto modificar una ley
son siempre contrarios a las leyes vigentes. Por ello sostiene que considerarlos de tal
modo conlleva una devaluación del sistema de fuentes y la quiebra del principio de
división de poderes.
b) El Partido Popular solicitó, para el caso de que no se acogiera la causa de
inadmisibilidad alegada respecto de esta queja, su desestimación. Considera que los
órganos judiciales han efectuado una aplicación razonada y racional del tipo delictivo.
c) Las representaciones procesales de don Jesús María Rodríguez Román y doña
Carmen Martínez Aguayo se adhirieron a los motivos formulados por el recurrente.
d) A juicio del Ministerio Fiscal, los argumentos en los que las resoluciones
impugnadas fundamentan la naturaleza administrativa de los actos de aprobación de un
proyecto de ley para su remisión al Parlamento y su carácter decisorio no se cohonestan
con la jurisprudencia constitucional, lo que le lleva a sostener que la interpretación
efectuada de los elementos típicos del art. 404 CP era imprevisible. Por otra parte, alega
también que los razonamientos de las sentencias impugnadas por los que se pretende
disociar la vertiente administrativa y político legislativa de un mismo acto adolecen de un
déficit de coherencia y completitud lógico-jurídica que impiden considerarlos acordes con
las exigencias que se derivan del artículo 25.1 CE. Entiende que no es posible afirmar,
como hacen las sentencias recurridas, que los anteproyectos de leyes son inmunes al
control jurisdiccional, pero pueden ser objeto de control por la jurisdicción penal a efectos
de apreciar si quien los realiza incurre en responsabilidad penal. Por todo ello sostiene
que existen motivos para asumir la queja del recurrente, en relación con estos actos, y
apreciar que respecto de ellos su condena se apoya en una aplicación extensiva o
analógica in malam partem de la norma sancionadora.
Estas consideraciones, sin embargo, a juicio del fiscal no son extrapolables a las
modificaciones presupuestarias. Considera que las modificaciones o transferencias de
crédito, una vez aprobada la ley anual de presupuestos, y que afectan al contenido de
los créditos en los estados de gastos autorizados –pero no modifican el monto global del

cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 208