T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109120
presupuesto– son competencia del Consejo de Gobierno o de la Consejería de Hacienda
y por tanto entiende que los razonamientos efectuados por las sentencias impugnadas
para excluir las modificaciones presupuestarias del carácter propio del valor de ley se
ajustan a la normativa, por lo que no pueden considerase lesivos del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE). En relación con este tipo de actos, el fiscal sostiene
también que las resoluciones impugnadas han expuesto los elementos probatorios que
permiten considerar acreditado que el recurrente tenía plena consciencia de que actuaba
al margen del ordenamiento jurídico ocasionando un resultado materialmente injusto.
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
El Tribunal Supremo desestima los motivos del recurso de casación en los que se
refiere a la indebida subsunción de los hechos probados en el delito de prevaricación y la
consiguiente lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por las razones
expuestas en los fundamentos jurídicos vigésimo a vigesimosegundo y vigesimosexto,
destinados a la resolución de lo que denomina «cuestiones generales». En síntesis estos
fundamentos sostienen que:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones del recurrente
en las que aduce que no puede considerarse resolución recaída en un asunto
administrativo a las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de la elaboración de un
anteproyecto ni a su aprobación como proyecto de ley. La Sala de lo Penal afirma que
esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se trata de determinar qué deb[e]
entenderse por asunto administrativo a efectos penales». Considera que «[e]l Gobierno y
la administración no pueden escudarse en la inmunidad parlamentaria para incumplir de
forma flagrante y palmaria el procedimiento legalmente establecido en la elaboración del
proyecto de ley para perseguir fines ilícitos, cuando es el propio Parlamento el que, a
través de la ley, ha ordenado que su elaboración deba ajustarse a unas determinadas
normas y cuando esas normas son de Derecho Administrativo y están fuera del
procedimiento legislativo. Otra interpretación [concluye la Sala] posibilitaría un ámbito de
inmunidad difícilmente justificable» (fundamento de Derecho 20.3, págs. 238-239).
(ii) La sentencia de la Sala de lo Penal establece que «los procedimientos reglados
que culminan en la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno no son actos
propiamente legislativos, sino actos de Gobierno que, por ser reglados, pueden ser el
contexto objetivo para la comisión de un delito de prevaricación» (fundamento de
Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 CP, que
es algo sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue, por una parte, «entre la decisión
de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo,
en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que
es un acto de Gobierno inmune al control jurisdiccional» y, por otra, «las distintas
decisiones que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una
modificación presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los
proyectos de ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas
son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad,
propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser
respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma
en la sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del
proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109120
presupuesto– son competencia del Consejo de Gobierno o de la Consejería de Hacienda
y por tanto entiende que los razonamientos efectuados por las sentencias impugnadas
para excluir las modificaciones presupuestarias del carácter propio del valor de ley se
ajustan a la normativa, por lo que no pueden considerase lesivos del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE). En relación con este tipo de actos, el fiscal sostiene
también que las resoluciones impugnadas han expuesto los elementos probatorios que
permiten considerar acreditado que el recurrente tenía plena consciencia de que actuaba
al margen del ordenamiento jurídico ocasionando un resultado materialmente injusto.
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
El Tribunal Supremo desestima los motivos del recurso de casación en los que se
refiere a la indebida subsunción de los hechos probados en el delito de prevaricación y la
consiguiente lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por las razones
expuestas en los fundamentos jurídicos vigésimo a vigesimosegundo y vigesimosexto,
destinados a la resolución de lo que denomina «cuestiones generales». En síntesis estos
fundamentos sostienen que:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones del recurrente
en las que aduce que no puede considerarse resolución recaída en un asunto
administrativo a las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de la elaboración de un
anteproyecto ni a su aprobación como proyecto de ley. La Sala de lo Penal afirma que
esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se trata de determinar qué deb[e]
entenderse por asunto administrativo a efectos penales». Considera que «[e]l Gobierno y
la administración no pueden escudarse en la inmunidad parlamentaria para incumplir de
forma flagrante y palmaria el procedimiento legalmente establecido en la elaboración del
proyecto de ley para perseguir fines ilícitos, cuando es el propio Parlamento el que, a
través de la ley, ha ordenado que su elaboración deba ajustarse a unas determinadas
normas y cuando esas normas son de Derecho Administrativo y están fuera del
procedimiento legislativo. Otra interpretación [concluye la Sala] posibilitaría un ámbito de
inmunidad difícilmente justificable» (fundamento de Derecho 20.3, págs. 238-239).
(ii) La sentencia de la Sala de lo Penal establece que «los procedimientos reglados
que culminan en la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno no son actos
propiamente legislativos, sino actos de Gobierno que, por ser reglados, pueden ser el
contexto objetivo para la comisión de un delito de prevaricación» (fundamento de
Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 CP, que
es algo sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue, por una parte, «entre la decisión
de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo,
en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que
es un acto de Gobierno inmune al control jurisdiccional» y, por otra, «las distintas
decisiones que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una
modificación presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los
proyectos de ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas
son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad,
propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser
respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma
en la sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del
proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208