T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
134 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109118

estricta a la ley penal y el veto a la exégesis y aplicación de las normas penales fuera de
los supuestos y de los límites que determinan.
d) En la determinación negativa de la previsibilidad y, con ello, de los límites de una
aplicación de las normas penales conforme con el art. 25.1 CE, es doctrina reiterada de
este tribunal que se quiebra el derecho «cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada
como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta
aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de
subsunción en sí» (entre otras, SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17
de octubre, FJ 8; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, o 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). De
otra manera, el aplicador se convertiría en fuente creadora de delitos y penas, con
afectación de la previsibilidad como criterio material de seguridad jurídica que informa
todas las exigencias del principio de legalidad al tiempo que con invasión del ámbito que
solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de
poderes (STC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11). El art. 25.1 CE «impone, por razones de
seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, FJ 6). La analogía in malam partem y las interpretaciones
extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han sido expresamente
reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del art. 25.1 CE en tanto
que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas
mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5;
64/2001, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre,
FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor literal de la norma, y la
consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. El tenor literal del enunciado
normativo marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos
(STC 137/1997, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre una decisión
sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y
ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos y
su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis
y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra,
enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas
que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, FJ 3). Son así
constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico
–una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base
valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional–
conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y,
por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, FJ 7; también, entre otras,
SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004,
de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006,
de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
Tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos

cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 208