T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109117
FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). En
numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6, hasta la
STC 54/2023, FJ 3, y, entre ellas, muchas intermedias) hemos puesto de relieve que el
derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una concreción de diversos aspectos del
Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. Se vincula, ante todo,
con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes
jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la
seguridad jurídica, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la
objetividad e imparcialidad del juicio de los tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el
art. 117.1 CE, especialmente cuando este declara que los jueces y magistrados están
«sometidos únicamente al imperio de la ley».
Convergen en él diversos fundamentos. De un lado, la libertad, con la regla general
de la licitud de lo no prohibido, y la seguridad jurídica, que exige saber a qué atenerse
(SSTC 101/1988, de 8 de junio, FJ 3; 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2, o 215/2016,
de 15 de diciembre, FJ 8). La previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios
actos resulta una exigencia material imprescindible para mantener la seguridad y, con
ello, la libertad de actuación en niveles constitucionalmente admisibles. De otro lado, la
exigencia de legitimidad democrática de las normas penales es garantía de intervención
del pueblo en una decisión tan trascendental para sus derechos como la definición de la
conducta prohibida bajo amenaza de pena (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3). La
garantía imbricada de la libertad y de la seguridad jurídica junto con su legitimación
democrática operan como criterios rectores de la tarea de definir los contenidos del
art. 25.1 CE, que hemos identificado con los diversos aspectos característicos
enunciados con el brocardo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege scripta, certa et
stricta (en distintas formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4;
127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero,
FJ 4; 137/1997, FJ 6; 151/1997, FJ 3; 232/1997, FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4;
234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y para amenazarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho
en materia penal [SSTC 142/1999, FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4 a)]. Junto a la
garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y absoluto, que
«refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos
de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la
existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente
grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la
aneja responsabilidad y a la eventual sanción» (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4;
218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, y 283/2006,
de 9 de octubre, FJ 5).
c) En particular, la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta puede
burlarse tanto por un legislador como por un juzgador que actúen desconociendo el
sentido de garantía de la ley penal, bien por la formulación vaga e imprecisa de la
misma, bien con su aplicación a supuestos no comprendidos en ella (SSTC 142/1999,
FJ 3, y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2). Frente a tal riesgo, este aspecto material de la
legalidad penal contiene un doble mandato dirigido al legislador y al aplicador. Comporta,
en relación con el legislador, el mandato de taxatividad o de certeza, que se traduce en
la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus
correspondientes sanciones (lex certa), para que los ciudadanos puedan conocer de
antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de sus acciones
(SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 283/2006, FJ 5; 162/2008, de 15 de diciembre,
FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5
de febrero, FJ 6). Los jueces y tribunales, por su parte, están sometidos al principio de
tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las leyes, que implica una sujeción
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109117
FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). En
numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6, hasta la
STC 54/2023, FJ 3, y, entre ellas, muchas intermedias) hemos puesto de relieve que el
derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una concreción de diversos aspectos del
Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. Se vincula, ante todo,
con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes
jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la
seguridad jurídica, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la
objetividad e imparcialidad del juicio de los tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el
art. 117.1 CE, especialmente cuando este declara que los jueces y magistrados están
«sometidos únicamente al imperio de la ley».
Convergen en él diversos fundamentos. De un lado, la libertad, con la regla general
de la licitud de lo no prohibido, y la seguridad jurídica, que exige saber a qué atenerse
(SSTC 101/1988, de 8 de junio, FJ 3; 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2, o 215/2016,
de 15 de diciembre, FJ 8). La previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios
actos resulta una exigencia material imprescindible para mantener la seguridad y, con
ello, la libertad de actuación en niveles constitucionalmente admisibles. De otro lado, la
exigencia de legitimidad democrática de las normas penales es garantía de intervención
del pueblo en una decisión tan trascendental para sus derechos como la definición de la
conducta prohibida bajo amenaza de pena (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3). La
garantía imbricada de la libertad y de la seguridad jurídica junto con su legitimación
democrática operan como criterios rectores de la tarea de definir los contenidos del
art. 25.1 CE, que hemos identificado con los diversos aspectos característicos
enunciados con el brocardo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege scripta, certa et
stricta (en distintas formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4;
127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero,
FJ 4; 137/1997, FJ 6; 151/1997, FJ 3; 232/1997, FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4;
234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y para amenazarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho
en materia penal [SSTC 142/1999, FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4 a)]. Junto a la
garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y absoluto, que
«refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos
de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la
existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente
grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la
aneja responsabilidad y a la eventual sanción» (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4;
218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, y 283/2006,
de 9 de octubre, FJ 5).
c) En particular, la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta puede
burlarse tanto por un legislador como por un juzgador que actúen desconociendo el
sentido de garantía de la ley penal, bien por la formulación vaga e imprecisa de la
misma, bien con su aplicación a supuestos no comprendidos en ella (SSTC 142/1999,
FJ 3, y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2). Frente a tal riesgo, este aspecto material de la
legalidad penal contiene un doble mandato dirigido al legislador y al aplicador. Comporta,
en relación con el legislador, el mandato de taxatividad o de certeza, que se traduce en
la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus
correspondientes sanciones (lex certa), para que los ciudadanos puedan conocer de
antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de sus acciones
(SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 283/2006, FJ 5; 162/2008, de 15 de diciembre,
FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5
de febrero, FJ 6). Los jueces y tribunales, por su parte, están sometidos al principio de
tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las leyes, que implica una sujeción
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208