T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109116
programa 31L en materia de relaciones laborales. Lo que se pretendía con dichas
modificaciones presupuestarias era, según las resoluciones impugnadas, eludir la
tramitación de los expedientes de concesión de subvenciones, con los requisitos
legalmente establecidos para su otorgamiento, así como la fiscalización previa por parte
de la Intervención. La sentencia considera acreditada la participación del señor Griñán
Martínez en las modificaciones presupuestarias de 7 de diciembre de 2005 donde se
incrementó en 799 895,97 € la aplicación presupuestaria 440.51.31L, dando de baja las
aplicaciones 480.01, 480.03, 480.13 del programa 31L; 7 de noviembre de 2006, en la
que se incrementó en 9 300 000 € la aplicación presupuestaria 440.51.31L, dando de
baja las aplicaciones del programa 32A; 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se
incrementó en 7 448 503,44 € la aplicación presupuestaria 440.51.31L dando de baja
otras aplicaciones; 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se incrementó en 1 253
853,89 € y 6 011 836,20 € las aplicaciones presupuestarias 440.51.31L y 740.51.31L
dando de baja otras aplicaciones del programa 32H, y se incrementó en 8 000 000 € la
aplicación 740.18.31L, mediante la generación de crédito [si bien los hechos probados
de la sentencia de la Audiencia Provincial indican expresamente que esta última
modificación, al tener carácter finalista y al estar dotada de fondos procedentes de la
administración central, sí fue objeto de fiscalización por la Intervención delegada de la
Consejería de Empleo].
Las resoluciones judiciales impugnadas destacan la modificación efectuada el 9 de
diciembre de 2004, en la que el demandante intervino directamente en su elaboración y
aprobación y mediante la que se incrementó el programa 32H «Servicio Andaluz de
Empleo» por importe de 2 994 876 €. Se considera probado que los fondos allegados a
través de esta modificación se destinaron al pago de las ayudas sociolaborales del
programa 31L.
(iii) Tuvo conocimiento de los planes de actuación e intervención financiera del
IFA/IDEA y dio su aprobación a que figuraran como ingresos las cantidades recibidas vía
transferencia de financiación, del programa 31L, y que se incluyeran dentro del apartado
«otros gastos de explotación», para equilibrar las cuentas.
Las anteriores actuaciones del recurrente de amparo, unidas a las realizadas por
otros condenados, permitieron que, en los referidos ejercicios (más ampliamente, vid.
supra fundamento jurídico 2.1 in fine): (i) se percibieran rentas de pólizas por personas
que nunca habían pertenecido al colectivo afectado al que se destinaban las ayudas
sociolaborales o siguieran percibiéndolas quienes ya se habían incorporado al mercado
laboral; (ii) se otorgaran las ayudas a empresas en crisis para fines muy diversos, entre
otros el pago de nóminas, minutas por asesoramientos jurídicos y avales; y (iii) se
destinasen fondos del programa 31L a fines distintos y ajenos a los recogidos para este
en los correspondientes presupuestos.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(art. 25.1 CE) (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre,
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal que consagra, expuesta
recientemente, por ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23
de febrero, FJ 7.2; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3,
y 8/2024, de 16 de enero, haciendo hincapié en la prohibición de interpretaciones y
aplicaciones irrazonables de las normas penales.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109116
programa 31L en materia de relaciones laborales. Lo que se pretendía con dichas
modificaciones presupuestarias era, según las resoluciones impugnadas, eludir la
tramitación de los expedientes de concesión de subvenciones, con los requisitos
legalmente establecidos para su otorgamiento, así como la fiscalización previa por parte
de la Intervención. La sentencia considera acreditada la participación del señor Griñán
Martínez en las modificaciones presupuestarias de 7 de diciembre de 2005 donde se
incrementó en 799 895,97 € la aplicación presupuestaria 440.51.31L, dando de baja las
aplicaciones 480.01, 480.03, 480.13 del programa 31L; 7 de noviembre de 2006, en la
que se incrementó en 9 300 000 € la aplicación presupuestaria 440.51.31L, dando de
baja las aplicaciones del programa 32A; 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se
incrementó en 7 448 503,44 € la aplicación presupuestaria 440.51.31L dando de baja
otras aplicaciones; 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se incrementó en 1 253
853,89 € y 6 011 836,20 € las aplicaciones presupuestarias 440.51.31L y 740.51.31L
dando de baja otras aplicaciones del programa 32H, y se incrementó en 8 000 000 € la
aplicación 740.18.31L, mediante la generación de crédito [si bien los hechos probados
de la sentencia de la Audiencia Provincial indican expresamente que esta última
modificación, al tener carácter finalista y al estar dotada de fondos procedentes de la
administración central, sí fue objeto de fiscalización por la Intervención delegada de la
Consejería de Empleo].
Las resoluciones judiciales impugnadas destacan la modificación efectuada el 9 de
diciembre de 2004, en la que el demandante intervino directamente en su elaboración y
aprobación y mediante la que se incrementó el programa 32H «Servicio Andaluz de
Empleo» por importe de 2 994 876 €. Se considera probado que los fondos allegados a
través de esta modificación se destinaron al pago de las ayudas sociolaborales del
programa 31L.
(iii) Tuvo conocimiento de los planes de actuación e intervención financiera del
IFA/IDEA y dio su aprobación a que figuraran como ingresos las cantidades recibidas vía
transferencia de financiación, del programa 31L, y que se incluyeran dentro del apartado
«otros gastos de explotación», para equilibrar las cuentas.
Las anteriores actuaciones del recurrente de amparo, unidas a las realizadas por
otros condenados, permitieron que, en los referidos ejercicios (más ampliamente, vid.
supra fundamento jurídico 2.1 in fine): (i) se percibieran rentas de pólizas por personas
que nunca habían pertenecido al colectivo afectado al que se destinaban las ayudas
sociolaborales o siguieran percibiéndolas quienes ya se habían incorporado al mercado
laboral; (ii) se otorgaran las ayudas a empresas en crisis para fines muy diversos, entre
otros el pago de nóminas, minutas por asesoramientos jurídicos y avales; y (iii) se
destinasen fondos del programa 31L a fines distintos y ajenos a los recogidos para este
en los correspondientes presupuestos.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(art. 25.1 CE) (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre,
cve: BOE-A-2024-17481
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El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal que consagra, expuesta
recientemente, por ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23
de febrero, FJ 7.2; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3,
y 8/2024, de 16 de enero, haciendo hincapié en la prohibición de interpretaciones y
aplicaciones irrazonables de las normas penales.