T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109106
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita: (i) la estimación del recurso de amparo en
los motivos relativos a la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por
indebida subsunción en el delito de prevaricación (art. 404 CP) de los hechos
consistentes en la elaboración y aprobación de los anteproyectos y proyectos de leyes;
(ii) la desestimación del motivo relativo a la vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) por indebida subsunción en el delito de prevaricación (art. 404 CP) de los
hechos consistentes en la tramitación y aprobación de las modificaciones
presupuestarias; y (iii) la desestimación de los restantes motivos de amparo alegados
por el demandante.
Óbice procesal. La falta de invocación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1
Como se ha indicado, el Partido Popular alega que la queja por la que se aduce la
vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) incurre en la causa de
inadmisibilidad que prevé el art. 44.1 c) LOTC, al haberse limitado a aducir como cuarto
motivo casacional la infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en
el art. 852 LECrim y 5.4 CP «en relación con el principio de legalidad procesal (arts. 9
y 25 CE)». Entiende esta parte procesal que la invocación del principio de legalidad que
se efectúa ante el Tribunal Supremo no es la que se plantea en este recurso de amparo
y por ello considera que no cumple la exigencia de la previa invocación que establece el
citado art. 44.1 c) LOTC.
Ciertamente, la argumentación del recurso de casación no es igual que la expuesta
en el recurso de amparo. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia
constitucional no exige tal coincidencia (STC 41/2012, de 29 de marzo, FJ 4). El Tribunal,
desde siempre, ha interpretado este requisito de forma flexible, rechazando una
interpretación excesivamente rigorista (entre otras muchas, STC 132/2006, de 27 de
abril, FJ 6). Por ello, ha declarado que el requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC no
supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la
Constitución en el que se reconoce el derecho supuestamente vulnerado, ni tampoco la
mención de su nomen iuris. Como ha señalado, la citada STC 41/2012, FJ 4, «lo
decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial
(STC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2), de los términos en que se ha planteado el
debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2), o de la descripción fáctica o
histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho
fundamental o del agravio del mismo (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 2) se permita a los
órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y
pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida.
En definitiva, se ha de poner en conocimiento del órgano judicial el "hecho
fundamentador de la vulneración" (STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3), de modo que la
pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante
los órganos judiciales y evitar así que el recurso de amparo se convierta en un remedio
alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales
(STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas)».
En el presente caso se cumplen estas exigencias. La lesión del art. 25.1 CE que
ahora se aduce en amparo se encuentra formulada en el recurso de casación en unos
términos que, si bien no son iguales a los ahora alegados, ponen de manifiesto que lo
que el recurrente, en los motivos casacionales, reprocha a la sentencia de la Audiencia
Provincial es, entre otras cosas, haber considerado constitutivo del delito de
prevaricación actuaciones como son la elaboración del anteproyecto de la ley de
presupuestos y la tramitación de modificaciones presupuestarias, que no pueden
considerarse como una «resolución» recaída en «asunto administrativo», al entender
que esa interpretación desborda las previsiones del tipo legal de este delito. Este
planteamiento es suficiente para que el Tribunal Supremo pueda examinar si la
Audiencia Provincial ha efectuado una aplicación de los elementos típicos del delito de
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
1.2
CE).
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109106
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita: (i) la estimación del recurso de amparo en
los motivos relativos a la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por
indebida subsunción en el delito de prevaricación (art. 404 CP) de los hechos
consistentes en la elaboración y aprobación de los anteproyectos y proyectos de leyes;
(ii) la desestimación del motivo relativo a la vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) por indebida subsunción en el delito de prevaricación (art. 404 CP) de los
hechos consistentes en la tramitación y aprobación de las modificaciones
presupuestarias; y (iii) la desestimación de los restantes motivos de amparo alegados
por el demandante.
Óbice procesal. La falta de invocación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1
Como se ha indicado, el Partido Popular alega que la queja por la que se aduce la
vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) incurre en la causa de
inadmisibilidad que prevé el art. 44.1 c) LOTC, al haberse limitado a aducir como cuarto
motivo casacional la infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en
el art. 852 LECrim y 5.4 CP «en relación con el principio de legalidad procesal (arts. 9
y 25 CE)». Entiende esta parte procesal que la invocación del principio de legalidad que
se efectúa ante el Tribunal Supremo no es la que se plantea en este recurso de amparo
y por ello considera que no cumple la exigencia de la previa invocación que establece el
citado art. 44.1 c) LOTC.
Ciertamente, la argumentación del recurso de casación no es igual que la expuesta
en el recurso de amparo. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia
constitucional no exige tal coincidencia (STC 41/2012, de 29 de marzo, FJ 4). El Tribunal,
desde siempre, ha interpretado este requisito de forma flexible, rechazando una
interpretación excesivamente rigorista (entre otras muchas, STC 132/2006, de 27 de
abril, FJ 6). Por ello, ha declarado que el requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC no
supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la
Constitución en el que se reconoce el derecho supuestamente vulnerado, ni tampoco la
mención de su nomen iuris. Como ha señalado, la citada STC 41/2012, FJ 4, «lo
decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial
(STC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2), de los términos en que se ha planteado el
debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2), o de la descripción fáctica o
histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho
fundamental o del agravio del mismo (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 2) se permita a los
órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y
pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida.
En definitiva, se ha de poner en conocimiento del órgano judicial el "hecho
fundamentador de la vulneración" (STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3), de modo que la
pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante
los órganos judiciales y evitar así que el recurso de amparo se convierta en un remedio
alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales
(STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas)».
En el presente caso se cumplen estas exigencias. La lesión del art. 25.1 CE que
ahora se aduce en amparo se encuentra formulada en el recurso de casación en unos
términos que, si bien no son iguales a los ahora alegados, ponen de manifiesto que lo
que el recurrente, en los motivos casacionales, reprocha a la sentencia de la Audiencia
Provincial es, entre otras cosas, haber considerado constitutivo del delito de
prevaricación actuaciones como son la elaboración del anteproyecto de la ley de
presupuestos y la tramitación de modificaciones presupuestarias, que no pueden
considerarse como una «resolución» recaída en «asunto administrativo», al entender
que esa interpretación desborda las previsiones del tipo legal de este delito. Este
planteamiento es suficiente para que el Tribunal Supremo pueda examinar si la
Audiencia Provincial ha efectuado una aplicación de los elementos típicos del delito de
cve: BOE-A-2024-17481
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CE).